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Compilación de observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre países de América Latina y el Caribe (1970-2006) Compilación de observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre países de América Latina y el Caribe (1970-2006) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Representación Regional para América Latina y el Caribe
c/o Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)
Av. Dag Hammarskjöld 3477, Vitacura
Santiago de Chile
www.ohchr.org
Instituto Interamericano de Derechos Humanos
Apartado Postal 10081-1000
San José, Costa Rica
www.iidh.ed.cr
ISBN:
Diseño e impresión: Alfabeta Artes Gráficas
Carmen 1985, Santiago, Chile
Teléfono/Fax: (56-2) 551 56 57
El contenido de este material se puede reproducir sin necesidad de
obtener permiso, siempre que se cite la fuente y que se envíe
una copia de la publicación a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos.
Se agradece el trabajo y esfuerzo de Imma Guerras, Guadalupe Mira-
Duarte, Rebecca Steward, Ylenia Hartog, Jessica Appelgren, Renata
Delgado-Schenck, Line Juul, Katherine Collins, Patricia de Peña,
Margarita Uprimny y Christian Guillermet en el
desarrollo de esta compilación.
Gracias también por su colaboración a: Herbert Hölvelmeyer, Daniela
Méndez, Roberto Naranjo, Andrea Noziglia, Cristián Pérez,
Héctor Maturana, Miguel Ríos, Victoria Schmeda y
Williams Valenzuela, de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Talca, Chile.
Santiago, Chile, junio 2006
Índice Presentación........................................................................................................ 9
I. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Dicriminación Racial ........................................ 13 II. Estado de ratificaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en América Latina y el Caribe ................................................. 29 III. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre países de América Latina y el Caribe..................................................................31 A. América Latina y el Caribe de habla hispana...........................31
1. Argentina .............................................................................. 31
2. Bolivia....................................................................................76
3. Brasil ...................................................................................... 93
4. Chile..................................................................................... 121
5. Colombia.............................................................................156
6. Costa Rica............................................................................ 184
7. Cuba..................................................................................... 207
8. Ecuador ............................................................................... 238
9. El Salvador..........................................................................264
10. Guatemala...........................................................................280
11. México ................................................................................. 302
12. Nicaragua............................................................................ 340
13. Panamá................................................................................359
14. Perú......................................................................................379
15. República Dominicana ...................................................... 406
16. Uruguay .............................................................................. 410
17. Venezuela............................................................................ 432
B. English Speaking Caribbean.....................................................463
1. Antigua and Barbuda........................................................463
2. Bahamas .............................................................................. 463
3. Barbados.............................................................................. 476
4. Guyana ................................................................................ 491
5. Jamaica ................................................................................ 500
6. Saint Lucia........................................................................... 518
7. Saint Vincent and the Grenadines ................................... 518
8. Suriname ............................................................................. 526
9. Trinidad and Tobago.........................................................532
C. Caraïbefrancophone..................................................................553
1. Haïti ..................................................................................... 553
Anexo: Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre países de América Latina y el Caribe.................................................................................... 573 Índice de cuadro II.1. Estado de ratificaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en América Latina y el Caribe ................................................. 30 Presentación En 1965, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La Convención entró en vigor el 4 de enero de 1969, treinta días después de que se depositara el vigésimo séptimo instrumento de adhesión o ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La Convención ha sido adherida o ratificada por 30 países de América Latina y el Caribe. La Declaración y el programa de acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, celebrada en Durban (Sudáfrica) del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001, afirman que la Convención es el principal instrumento internacional para eliminar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. El proceso preparatorio en la región para Durban culminó con la Declaración de Santiago y el Plan de Acción para las Américas que fue adoptada por consenso por los participantes al cierre de la Conferencia Regional en diciembre del 2000. En ella se reconoció que la identidad de las Américas no puede disociarse de su carácter multirracial, pluriétnico, multicultural, multilinguístico y pluralista, y que esta diversidad social constituye un aporte a la convivencia humana y a la construcción de culturas de respeto mutuo y de sistemas políticos democráticos. Lo esencial de este reconocimiento para las Américas puede circunscribirse a un hito continental pues es la primera ocasión en que políticamente los gobiernos del área no solamente aceptan la existencia de discriminación institucionalizada sino que establece además reparaciones por los sufrimientos y daños causados. La Convención entiende por “discriminación racial” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social o cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. La Convención consta de un preámbulo y 25 artículos y en ella los Estados partes se comprometen, entre otras cosas: a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que las autoridades e instituciones hagan lo mismo; a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por personas u organizaciones; a revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y a enmendar o derogar las leyes y las disposiciones reglamentarias que creen discriminación racial o la perpetúen; a prohibir y hacer cesar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; y a estimular organizaciones y movimientos multirraciales e integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. La Convención, en su artículo 8 crea un Comité, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de las disposiciones de la Convención. Este Comité fue el primer órgano creado en virtud de un tratado internacional de derechos humanos y desde entonces se han establecido seis otros comités con composiciones y funciones comparables. El Comité está compuesto por 18 expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad. Los expertos, que son elegidos por los Estados partes, ejercen sus funciones a título personal, es decir, no representan a los gobiernos de sus países ni a ninguna institución a la que pertenezcan. En virtud del artículo 9 de la Convención, los Estados partes se comprometen a presentar al Comité informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la Convención. Estos informes son examinados por el Comité, el cual emite, tras un diálogo con la representación del Estado parte, conclusiones y recomendaciones para mejorar la aplicación de la Convención. Estas conclusiones y recomendaciones se conocen con el nombre de “observaciones finales”. Como se observará en esta compilación, el formato de estas observaciones finales ha variado mucho a lo largo de los años. Inicialmente, no se adoptaban observaciones finales como tales, sino que se publicaba un resumen del diálogo entre el Comité y el Estado parte en el informe anual del Comité a la Asamblea General de las Naciones Unidas. En la actualidad, las observaciones finales contienen la evaluación general que el Comité hace del informe del Estado parte y del diálogo mantenido con la delegación. En ellas se destacan los progresos observados durante el período que se examina, los factores y dificultades que afectan la aplicación de la Convención, y los motivos de preocupación relacionados con su aplicación. Incluyen asimismo sugerencias y recomendaciones al Estado parte para mejorar la aplicación de la Convención. La Convención establece también un mecanismo para el examen de las quejas de particulares. Según el artículo 14, podrán presentar comunicaciones al Comité personas o grupos de personas que denuncien la violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención por parte de un Estado parte que haya reconocido previamente la competencia del Comité para recibir y examinar esas comunicaciones1. Con el fin de prevenir violaciones graves de la Convención, el Comité ha establecido procedimientos de medidas de alerta temprana y de urgencia2, en virtud de los cuales el Comité ha adoptado varias decisiones sobre Estados partes de la región3. Las medidas de alerta temprana tienen por objeto evitar que los problemas estructurales en los Estados partes se conviertan en conflictos mientras que el procedimiento de urgencia se usa para responder a los problemas que requieren atención inmediata a fin de evitar o limitar la escala o el número de violaciones graves de la Convención. La presente compilación recoge tanto los resúmenes de diálogo del Comité con los Estados partes como las observaciones finales propiamente dichas desde 1970 hasta 2006 respecto a los países de América Latina y el Caribe. Esta publicación contiene también el texto de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como un cuadro con el estado de las respectivas ratificaciones por parte de los países de la región. En anexo de la compilación, se han incluido las decisiones que ha tomado el Comité respecto a los países de la región. La presente publicación surge como iniciativa conjunta de la Representación Regional para América Latina y el Caribe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH), del Instituto 1 Los siguientes países de la región han reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Perú, Uruguay y Venezuela.
2 Ver Documento de Trabajo aprobado por el Comité sobre los procedimientos de urgencia y de alerta
temprana, Informe sobre el cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 18 (A/48/18),
Anexo III, 1993.
3 Ver en anexo.
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y de la Secretaría Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial de Brasil (SEPPIR), con el apoyo de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo (ASDI) y de la Universidad de Talca. La misma se integra dentro de la serie de publicaciones relativas a órganos de tratado que han sido publicadas durante 2004 y 2005. Estas instituciones consideran fundamental para la promoción y protección de derechos humanos difundir información relativa a los mismos tanto a nivel nacional como regional. Conscientes de la importancia de acercar el trabajo de los órganos de tratado de derechos humanos a la realidad, estas instituciones quieren dar a conocer en la región, a través de esta publicación, el contenido de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial con el fin de ponerlas al alcance de los Estados, instituciones académicas, sistema de Naciones Unidas en los países de la región, sociedad civil y público en general para facilitar su cumplimiento y asegurar un mayor logro en la realización efectiva de los derechos humanos en la vida de las personas y grupos de víctimas de discriminación. Carmen Rosa Villa Quintana Matilde Ribeiro Representante Regional para América Ministra Latina y el Caribe Secretaría Especial de Oficina del Alto Comisionado de las Políticas de Promoción Naciones Unidas para los Derechos de la Igualdad Racial Humanos de Brasil Roberto Cuéllar M. Director Ejecutivo
Instituto Interamericano de
Derechos Humanos
Capítulo I Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965 y modificada por la Resolución 47/111 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1992 ENTRADA EN VIGOR: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19 (1) Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación, Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente, Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana, Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial, Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado, Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana, Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación, Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales, Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas, Han acordado lo siguiente: Parte I Artículo 1 - En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
- Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
- Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.
- Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 2 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 3 Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza. Artículo 4 Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Artículo 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d) Otros derechos civiles, en particular: i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; iii) El derecho a una nacionalidad; iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; vi) El derecho a heredar; vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión; ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; (ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; (iii) El derecho a la vivienda; - (iv)
- El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales;
- (v)
- El derecho a la educación y la formación profesional;
- (vi)
- El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las avictividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques. Artículo 6 Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación. Artículo 7 Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención. Parte II Artículo 8 - Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.
- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
- La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
- Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité. 6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. Artículo 9 - Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se
- trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.
- El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
Artículo 10 - El Comité aprobará su propio reglamento.
- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
- El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.
- Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11 - Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
- Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado.
- El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
- En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
- Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante, que participará sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12 1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención. b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios. - Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención.
- La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
- Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.
- La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.
- Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas.
- El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.
- La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
Artículo 13 - Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia.
- El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan
o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. 3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente Convención. Artículo 14 - Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.
- Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles. - La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.
- El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
- En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
- a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
- b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
- a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. - El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
- El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos. b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso adel párrafo 2 del presente artículo. Artículo 16 Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos. Parte III Artículo 17 - La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18 - La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
- Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19 - La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
- Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20 - El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General.
- No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma.
- Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21 Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 22 Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 23 - Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
- La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18; b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19; c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23; d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21. Artículo 25 - La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
Capítulo II Estado de ratificaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en América Latina y el Caribe Según el artículo 19 (1) de la Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El vigésimo séptimo instrumento de ratificación o adhesión fue depositado en poder del Secretario General el 5 de diciembre de 1968. La Convención entró en vigor 30 días después, es decir, el 4 de enero de 1969. De acuerdo con el mismo artículo, para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación - o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
- o de adhesión.
Cuadro II.1
ESTADO DE RATIFICACIONES* DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
| Fecha de la firma | Fecha de recibo del instrumento de ratificación / adhesión (a) / sucesión (s) | Fecha de entrada en vigor para el Estado Parte |
|---|
| Antigua y Barbuda | | 25 octubre 1988 s | 1 noviembre 1981 |
|---|
| Argentina | 13 julio 1967 | 2 octubre 1968 | 4 enero 1969 |
|---|
| Bahamas | | 5 agosto 1975 s | 10 julio 1973 |
|---|
| Barbados | | 8 noviembre 1972 a | 8 diciembre 1972 |
|---|
| Belice | 6 septiembre 2000 | 14 noviembre 2001 | 14 diciembre 2001 |
|---|
| Bolivia | 7 junio 1966 | 22 septiembre 1970 | 22 octubre 1970 |
|---|
| Brasil | 7 marzo 1966 | 27 marzo 1968 | 4 enero 1969 |
|---|
| Chile | 3 octubre 1966 | 20 octubre 1971 | 19 noviembre 1971 |
|---|
| Colombia | 23 marzo 1967 | 2 septiembre 1981 | 2 octubre 1981 |
|---|
| Costa Rica | 14 marzo 1966 | 16 enero 1967 | 4 enero 1969 |
|---|
| Cuba | 7 junio 1966 | 15 febrero 1972 | 16 marzo 1972 |
|---|
| Dominica | | | |
|---|
| Ecuador | | 22 septiembre 1966 a | 4 enero 1969 |
|---|
| El Salvador | | 30 noviembre 1979 a | 30 diciembre 1979 |
|---|
| Granada | 17 diciembre 1981 | | |
|---|
| Guatemala | 8 septiembre 1967 | 18 enero 1983 | 17 febrero 1983 |
|---|
| Guyana | 11 diciembre 1968 | 15 febrero 1977 | 17 marzo 1977 |
|---|
| Haití | 30 octubre 1972 | 19 diciembre 1972 | 18 enero 1973 |
|---|
| Honduras | | 10 octubre 2002 a | 9 noviembre 2002 |
|---|
| Jamaica | 14 agosto 1966 | 4 junio 1971 | 4 julio 1971 |
|---|
| México | 1 noviembre 1966 | 20 febrero 1975 | 22 marzo 1975 |
|---|
| Nicaragua | | 15 febrero 1978 a | 17 marzo 1978 |
|---|
| Panamá | 8 diciembre 1966 | 16 agosto 1967 | 4 enero 1969 |
|---|
| Paraguay | 13 septiembre 2000 | 18 agosto 2003 | 17 septiembre 2003 |
|---|
| Perú | 22 julio 1966 | 29 septiembre 1971 | 29 octubre 1971 |
|---|
| República | | 25 mayo 1983 a | 24 junio 1983 |
|---|
| Dominicana | | | |
|---|
| San Kitts y Nevis | | | |
|---|
| Santa Lucia | | 14 febrero 1990 s | 22 febrero 1979 |
|---|
| San Vicente y las Granadinas | | 9 noviembre 1981 a | 9 diciembre 1981 |
|---|
| Surinam | | 15 marzo 1984 s | 25 noviembre 1975 |
|---|
| Trinidad y Tabago | 9 junio 1967 | 4 octubre 1973 | 3 noviembre 1973 |
|---|
| Uruguay | 21 febrero 1967 | 30 agosto 1968 | 4 enero 1969 |
|---|
| Venezuela | 21 abril 1967 | 10 octubre 1967 | 4 enero 1969 |
|---|
Fuente: Naciones Unidas (Oficina de Asuntos Jurídicos y Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos): Página web oficial de “United Nations Treaty Collection, Status of Multilateral Treaties Deposited “with the Secretary-General, Chapter IV (http://untreaty.un.org) y Página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Base de Datos de los Organos de Tratado (http://www.ohchr.org). * Ratificaciones a fecha 1 de junio de 2006. Capítulo III Observaciones finales del Comité para la
Eliminación de la Discriminación
Racial sobre países de América
Latina y el Caribe
A. América Latina y el Caribe de habla hispana 1. ARGENTINA Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/65/CO/1, 10 de diciembre de 2004
1. El Comité examinó en sus sesiones 1656ª y 1657ª (CERD/C/SR.1656 y 1657), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2004, los informes periódicos 16º, 17º y 18º de la Argentina, que debían presentarse el 4 de enero de 2000, 2002 y 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/476/Add.2). En su 1668ª sesión (CERD/C/SR.1668), celebrada el 18 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción - El Comité acoge con satisfacción el puntual informe del Estado Parte y la información adicional que la delegación facilitó oralmente y por escrito.
- El Comité reconoce la difícil situación económica experimentada recientemente por el Estado Parte.
- Aunque el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte para cumplir las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, señala que en el informe no se han tratado algunos de los motivos de preocupación y de las recomendaciones formuladas en las anteriores observaciones finales del Comité.
- B. Aspectos positivos
- El Comité celebra la entrada en vigor en enero de 2004 de la Ley de inmigración Nº 25871, que sustituye a la anterior Ley de inmigración Nº 22439 y que dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
a) El derecho a migrar como derecho esencial e inalienable; b) El acceso de los migrantes a derechos básicos como la educación y la salud, independientemente de su condición de migrantes; c) Los migrantes únicamente pueden ser expulsados en virtud de una orden judicial; y d) La tipificación del delito de trata de seres humanos. - El Comité acoge con satisfacción la labor en curso del Estado Parte para elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia, con el apoyo del PNUD y el ACNUDH, como medida de seguimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban, y en particular celebra el proceso altamente participativo en que se está elaborando el plan.
- El Comité acoge también con satisfacción la reciente firma por el Estado Parte de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y las seguridades dadas por el representante del Estado Parte de que está prevista su ratificación.
- C. Motivos de preocupación y recomendaciones
- Al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos en el informe del Estado Parte sobre la composición demográfica de la población. El Comité recuerda que esa información es necesaria para
evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de las minorías y los pueblos indígenas. El Comité pide al Estado Parte que publique los resultados del censo de 2001 que, entre otras cosas, recogió información sobre los pueblos indígenas, y que finalice lo antes posible el estudio complementario de 2003 sobre los pueblos indígenas. Además, a la luz del párrafo 8 de las directrices relativas a la presentación de informes y de las Recomendaciones generales Nº IV y Nº XXIV, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la composición demográfica de la población, en particular sobre los pueblos indígenas y las minorías, como los argentinos de origen africano y los romaníes. - El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no se facilite información suficiente sobre denuncias por actos de discriminación racial ni sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre, en particular las supuestas denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales.
- El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística desglosada sobre las investigaciones y las causas instruidas y sobre las penas impuestas por delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno, en particular ataques racistas violentos y presuntos delitos cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la ley. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado Parte a mejorar la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley a fin de aplicar plenamente las normas de la Convención.
- Aunque alentado por el hecho de que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) fuera reconocido como órgano autónomo en 2002, el Comité observa con preocupación que su financiación se ha reducido drásticamente.
- El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas apropiadas para mejorar el funcionamiento del INADI, aumentar su eficacia en la supervisión de todas las tendencias que puedan dar lugar a comportamientos racistas y xenófobos, combatir todas las formas de discriminación racial e investigar las denuncias a este respecto.
- Aunque el Comité acoge con satisfacción la nueva Ley de inmigración Nº 25871, observa que todavía deben adoptarse las medidas necesarias para su aplicación.
- El Comité exhorta al Estado Parte a adoptar sin demora medidas para aplicar la ley, teniendo plenamente en cuenta el principio de no discriminación. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte emprenda una campaña pública de información y sensibilización y vele por que se impartan cursos de formación en todos los organismos gubernamentales nacionales, provinciales y municipales sobre los cambios que introduce la nueva ley.
- Aunque el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia, se percata de las dificultades que pueden surgir durante su aplicación.
- El Comité recomienda que el Estado Parte fomente el apoyo al plan en los ámbitos nacional y provincial, dedique recursos financieros suficientes para su cumplimiento y se asegure de que el plan forme parte integrante de otros mecanismos de aplicación de los derechos humanos en la Argentina y se traduzca en políticas efectivas.
- Aunque toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Estado Parte en relación con su plan para intensificar la formación en derechos humanos de los funcionarios de fronteras y de inmigración, al Comité le preocupan los casos comunicados de devolución de refugiados y los procedimientos presuntamente injustos seguidos para determinar el estatuto de refugiado. A este respecto, el Comité observa que, aunque el Estado Parte se esfuerza generalmente por cumplir las normas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aunque dentro de un marco legislativo más limitado, no existe una ley global relativa a la protección de los refugiados. Además, el Comité señala que no se ha proporcionado información sobre la existencia de políticas y programas para facilitar la integración socioeconómica de los refugiados y los solicitantes de asilo en el Estado Parte.
El Comité exhorta al Estado Parte a que aumente sus esfuerzos para cumplir plenamente el párrafo b) del artículo 5 de la Convención y respetar el principio de no devolución y para mejorar las condiciones de protección y las salvaguardias en el caso de los refugiados, en particular facilitando servicios de interpretación, especialmente en los aeropuertos y en otros puntos fronterizos. También insta al Estado Parte a aprobar nuevas leyes que determinen los requisitos para obtener el estatuto de refugiado y los derechos de los refugiados y que especifiquen los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado y el derecho a interponer recurso. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico más información a este respecto. - Al Comité le preocupa la información recibida sobre trata de migrantes, especialmente de mujeres migrantes explotadas como trabajadoras sexuales.
- El Comité insta al Estado Parte a elaborar políticas amplias y a asignar recursos suficientes para prevenir, investigar y castigar esos delitos, así como a prestar asistencia y apoyo a las víctimas, y recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico más información sobre la vulnerable situación de las mujeres migrantes e indígenas.
- Al Comité le preocupan los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en los medios de información, incluso en Internet.
- El Comité recuerda que el artículo 4 de la Convención es aplicable al fenómeno del racismo en los medios de información, incluida Internet, y que el principio fundamental del respeto de la dignidad humana exige que todos los Estados luchen contra la propagación del odio racial y la incitación al odio racial. Recomienda al Estado Parte que tome las medidas necesarias para combatir la propaganda racista en los medios de información y que proporcione en su próximo informe periódico información sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas al respecto.
- Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya promulgado las leyes necesarias para aplicar el Convenio Nº 169 de la OIT, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales. El Comité observa además las dificultades señaladas para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, la protección insuficiente en la práctica de la propiedad y la tenencia de los pueblos indígenas sobre las tierras ancestrales y la consiguiente disminución de la capacidad de los pueblos indígenas para practicar sus creencias religiosas.
A la luz de su Recomendación general Nº XXIII, el Comité insta al Estado Parte a que aplique plenamente el Convenio Nº 169 de la OIT; adopte, en consulta con los pueblos indígenas, una política general de tenencia de la tierra y procedimientos jurídicos efectivos para reconocer los títulos de propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y demarcar sus territorios; adopte medidas para salvaguardar los derechos de los indígenas sobre sus tierras ancestrales, especialmente los lugares sagrados, e indemnice a los pueblos indígenas por la desposesión de sus tierras; garantice el acceso a la justicia, reconozca efectivamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas y sus comunidades en su forma de vida tradicional y respete la importancia especial de la cultura y los valores espirituales de los pueblos indígenas en su relación con la tierra. - Al Comité le sigue preocupando la insuficiente información proporcionada por el Estado Parte sobre la representación de los pueblos indígenas y las minorías en la administración pública federal, provincial y municipal, la policía, el sistema judicial, el Congreso y otras instituciones públicas.
- El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la representación de los pueblos indígenas y los grupos minoritarios en la administración pública.
- El Comité observa que todavía no se ha creado el Consejo Coordinador de los Pueblos Indígenas Argentinos, previsto por la Ley Nº 23302 para representar a los pueblos indígenas en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
- El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que exhorta a los Estados Partes a no adoptar decisión alguna directamente relacionada con los derechos e intereses de las poblaciones indígenas sin su consentimiento informado, e insta al Estado Parte a crear el Consejo lo antes posible y a asignar fondos suficientes para el funcionamiento efectivo del Consejo y del Instituto.
- El Comité lamenta que, a pesar de los esfuerzos del Estado Parte, no se respete plenamente en la práctica el derecho reconocido por la Constitución a una educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas. Toma nota con preocupación de las alegaciones de que no se da formación adecuada a los profesores indígenas, de la discriminación a que hacen frente y de las insuficientes medidas para preservar los idiomas indígenas e incluir la historia y cultura de los pueblos indígenas en el programa escolar.
El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar, en consulta con las comunidades indígenas, una educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas con pleno respeto de su identidad cultural, idiomas, historia y cultura, teniendo también en cuenta la importancia más amplia de la educación intercultural para la población en general. El Comité recomienda además que se imparta una formación adecuada a los profesores indígenas y se adopten medidas efectivas para combatir todas las formas de discriminación contra ellos. El Comité pide también al Estado Parte que proporcione información sobre el número y el porcentaje de niños indígenas que asisten a escuelas de enseñanza primaria y secundaria, incluidas las escuelas bilingües. - El Comité reitera su preocupación ante el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre el grado en que los pueblos indígenas ejercen sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente a la luz de la reciente crisis económica y social. Reitera también su preocupación por la falta de un sistema de seguridad social que tenga en cuenta las necesidades específicas de los pueblos indígenas.
- El Comité reitera su petición al Estado Parte de que incluya información detallada sobre estas cuestiones en su próximo informe periódico, en particular las medidas adoptadas para garantizar el disfrute efectivo de los derechos económicos, culturales y sociales.
- El Comité sigue preocupado por la lentitud de las actuaciones judiciales en relación con los atentados contra la Embajada de Israel y la Asociación Mutual Israelita Argentina que tuvieron lugar en Buenos Aires en 1992 y 1994.
- El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Estado Parte finalice con carácter de urgencia el procedimiento a fin de cumplir su obligación de garantizar el derecho a obtener reparación e indemnización justa y adecuada por los daños sufridos como consecuencia de una violación de los derechos humanos.
- El Comité señala las reiteradas seguridades dadas por el Estado Parte de que está completando las medidas preparatorias para formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención e insta al Estado Parte a que concluya lo antes posible esas medidas y efectúe dicha declaración.
- El Comité recomienda al Estado Parte que, al preparar su próximo informe periódico, consulte a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.
- El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.
- El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
- A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. El llamamiento ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160.
- El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 19º y 20º el 4 de enero de 2008 y que trate en ellos todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.112, 27 de abril de 2001
1. El Comité examinó el 15º informe periódico de la Argentina (CERD/C/338/Add.9), que debía presentarse el 4 de enero de 1998, en sus sesiones 1439ª y 1440ª (CERD/C/SR.1439 y 1440), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2001. En su 1457ª sesión (CERD/C/SR.1457), celebrada el 19 de marzo de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción 2. El Comité celebra la presentación del informe de la Argentina y agradece la información complementaria y actualizada suministrada por la delegación verbalmente y por escrito, así como las detalladas y francas respuestas a las preguntas y los comentarios formulados por los miembros del Comité. B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención 3. El Comité observa que la Argentina continúa atravesando una difícil situación económica. Esta situación afecta de manera especial a sectores vulnerables de la población, como los grupos indígenas y los inmigrantes de países limítrofes, muchos de los cuales están indocumentados. Esta situación económica también acarrea importantes limitaciones presupuestarias para los organismos gubernamentales encargados de combatir la discriminación racial y adoptar medidas en favor de los grupos más vulnerables. C. Aspectos positivos - El Comité acoge con satisfacción las medidas encaminadas al fortalecimiento del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI). También celebra las actividades realizadas por éste, como la organización de seminarios de formación para profesores de enseñanza primaria y secundaria tendientes a la valorización del pluralismo, los cursos de formación para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las campañas publicitarias en los medios de comunicación y el establecimiento de un mecanismo para la recepción de denuncias y de mediación e intervención ante los órganos de justicia en relación con ellas.
- El Comité acoge con agrado las medidas encaminadas a otorgar mayor autonomía al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, a fortalecer su capacidad y a elaborar un plan nacional para los pueblos indígenas. El Comité toma nota con interés de los avances logrados hasta la fecha por el Instituto en el marco del programa destinado a conseguir la transferencia de tierras y propiedades ancestrales a las comunidades indígenas que las han ocupado tradicionalmente.
- El Comité celebra la reciente ratificación por la Argentina del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo).
- D. Motivos de preocupación y recomendaciones
- El Comité observa que los planes del Gobierno de realizar un censo actualizado en el que, entre otras cosas, se tendría en cuenta la información sobre la pertenencia a un pueblo indígena, no cuenta con los recursos suficientes. El Comité alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para realizar el censo lo antes posible.
- El Comité observa la ausencia en el informe periódico de información detallada acerca de la representación de los pueblos indígenas en los cargos públicos a nivel federal y provincial, la policía, la justicia y el Congreso. También observa la falta de datos que ayuden a apreciar el grado de disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de estos sectores de la población. El Comité reitera su solicitud de que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre los aspectos mencionados.
- El Comité toma nota con preocupación de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que los territorios donde se encuentran asentadas comunidades indígenas coinciden con las zonas de mayor índice de necesidades básicas insatisfechas, y que los índices de pobreza y
desempleo de la población indígena y de otros sectores vulnerables se han incrementado como consecuencia de la crisis económica. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para paliar esta situación y que le mantenga informado al respecto. - El Comité también toma nota con preocupación de que, a pesar de los avances logrados en la práctica de mantener consultas y solicitar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan con miras a obtener su acuerdo, aún existen situaciones en las que la consulta y la participación no se producen. El Comité recomienda que el Estado Parte encuentre los medios y arbitrios para facilitar esa participación.
- Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de las dificultades que se plantean en algunos casos para llevar a cabo la transferencia de tierras y propiedades ancestrales a los pueblos indígenas, debido principalmente a la existencia de títulos de propiedad de particulares, así como a conflictos de competencia entre los gobiernos nacional y provinciales. El Comité recuerda las disposiciones pertinentes previstas en su Recomendación general XXIII y recomienda que se tomen medidas para superar esas dificultades.
- El Comité toma nota con preocupación de la falta de un sistema de seguridad social que tome en cuenta las necesidades específicas de los pueblos indígenas y recomienda la adopción de medidas en ese sentido.
- Preocupa al Comité la existencia de actitudes xenófobas contra inmigrantes, principalmente de países limítrofes, solicitantes de asilo y descendientes de africanos. Esas actitudes, que se manifiestan incluso en algunos de los medios de comunicación, parecen haber aumentado como resultado de la actual crisis económica y han dado lugar, en algunas ocasiones, a incidentes violentos. El Comité recomienda que el Estado Parte se mantenga vigilante respecto de esas actitudes e incidentes y tome medidas apropiadas para hacer frente a ellos.
- El Comité toma nota con preocupación de las dificultades con que tropiezan los inmigrantes, principalmente de países vecinos, para sufragar los gastos de obtención de los documentos de residencia, así como los trámites de inmigración lentos y excesivamente burocráticos, y recomienda que el Estado Parte tome medidas al respecto, incluidas medidas de asesoramiento gratuito. El Comité recomienda, en particular, que el proyecto de ley de migraciones actualmente en examen incluya disposiciones para superar los problemas señalados.
- El Comité lamenta la lentitud de los procesos seguidos en relación con los atentados antisemitas de 1992 y 1994, aunque observa los progresos realizados, e insta a que dichos procesos concluyan cuanto antes.
- El Comité observa con preocupación que ha habido denuncias por actos de brutalidad policial cometidos con diferentes pretextos en todo el país por motivos de raza, color u origen étnico, por lo que recomienda que en los cursos y seminarios que se organizan para dar instrucción en temas de derechos humanos a miembros de la policía, las fuerzas armadas y personal de inmigraciones y de instituciones penitenciarias se preste particular atención a la difusión y al cumplimiento de la Convención.
- El Comité observa las dificultades que tiene el INADI para abarcar todo el territorio nacional en lo que se refiere a la recepción y tramitación de denuncias por actos de discriminación racial, por lo que recomienda que se adopten medidas al respecto.
- El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos estadísticos sobre procesos judiciales llevados a cabo en la Argentina por actos de racismo. También solicita información sobre las conclusiones de la Comisión del Ministerio de Justicia encargada de ajustar la legislación interna a los instrumentos internacionales en lo que se refiere a la Convención.
- El Comité recomienda que se publiquen los informes del Estado Parte en el momento en que son sometidos al Comité y que se dé amplia difusión a las observaciones finales del Comité al respecto.
- El Comité toma nota de los trámites iniciados en los órganos del Ejecutivo con miras a formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y alienta al Estado Parte a que esos trámites concluyan en breve.
- El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes.
- El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 16º y 17º junto con el 18º informe periódico, que debe presentarse el 4 de enero de 2004, y que en ellos se refiera a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.39, 18 de septiembre de 1997
1. El Comité examinó los informes periódicos 11º a 14º de la Argentina, presentados en un solo documento (CERD/C/299/Add.11), en sus sesiones 1228ª y 1229ª, celebradas el 12 y el 13 de agosto de 1997, y en sus sesiones 1240ª y 1241ª, celebradas el 20 y el 21 de agosto de 1997 adoptó las observaciones finales que figuran a continuación. A. Introducción 2. El Comité celebra la ocasión que se le ofrece de proseguir el diálogo con el Estado Parte sobre la base de sus informes periódicos 11º a 14º y del documento básico. La información suministrada verbalmente por la delegación, así como las respuestas a las muchas preguntas planteadas por los miembros del Comité, han llenado las lagunas debidas a la brevedad de los datos suministrados en el informe acerca de algunos artículos de la Convención y han permitido que el Comité tenga una idea más precisa sobre el estado de aplicación de la Convención en la Argentina. B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención 3. Se observa que la Argentina está pasando por un período de dificultades económicas que hacen más difícil la aplicación de la Convención, en la medida en que entre las principales víctimas del desempleo y de la pobreza figuran integrantes de los pueblos indígenas y las minorías étnicas. C. Aspectos positivos - Se toma nota con satisfacción de que los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente la Convención, prevalecen sobre las leyes del país con arreglo al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución de 1994 y que las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales.
- Se acoge como una medida positiva la creación del cargo de Defensor del Pueblo (ombudsman) en virtud de la Ley Nº 24284, del 1º de diciembre de 1993, como un órgano independiente encargado de proteger los derechos e intereses de las personas y de las colectividades contra los actos o las omisiones de la administración pública nacional y que puede iniciar investigaciones de oficio o a solicitud de una persona.
- Se señala con satisfacción que, con arreglo al artículo 43 de la Constitución de 1994, puede interponerse un recurso de amparo contra cualquier forma de discriminación.
- Algunas disposiciones constitucionales relativas a los pueblos indígenas, introducidas durante la revisión de la Constitución en 1994, constituyen un progreso notable. Tal es el caso, entre otras, de la concesión de la personería jurídica a las comunidades aborígenes, la
- garantía del respeto a la identidad cultural de esas comunidades, la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras, la participación de los aborígenes en la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
- Se acoge con satisfacción la creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, en el seno del Ministerio del Interior, que conforme a la Ley Nº 24515 de 28 de julio de 1995 tiene el objeto de elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo.
- Se señala sobre todo que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo ha tomado medidas importantes en la esfera de la enseñanza bilingüe e intercultural, la promoción de becarios indígenas al sistema educativo formal y de la asistencia financiera con vistas a realizar proyectos para mejorar el nivel de vida de determinadas comunidades. En particular, se celebran los proyectos ejecutados en práctica en la región del Chaco y los que se refieren a la etnia wichi.
- Se acogen con satisfacción las gestiones realizadas por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para conseguir la transferencia de tierras y propiedades ancestrales a las comunidades aborígenes que tradicionalmente las han ocupado, procediendo, de modo especial, en colaboración con las autoridades de las provincias, a la regularización de los títulos de propiedad.
- En el marco del artículo 5 de la Convención, se acogen con satisfacción la concertación de un acuerdo bilateral con Bolivia para normalizar la situación de alrededor de 500.000 bolivianos en condiciones de ilegalidad en la Argentina y la regularización de la situación de
250.000 extranjeros en la Argentina con arreglo al Decreto Nº 1033/92. - Se considera positiva la creación del Comité de Elegibilidad para los Refugiados y su estrecha colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
- Se considera positiva la aprobación del Decreto Nº 232/92, que dejó sin efecto toda reserva por razones de Estado que existiera sobre documentación relacionada con criminales nazis, a fin de facilitar la investigación de quienes hubiesen hallado refugio en territorio argentino, y la creación en 1992 de una Comisión para aclarar las actividades de los nazis en la Argentina.
- Se toma nota con satisfacción de la organización de seminarios y de programas de formación en materia de derechos humanos y de prevención de la discriminación racial para los magistrados y el personal del Servicio Penitenciario Federal.
- También se manifiesta gran interés en la ejecución por el Ministerio del Interior del Programa Nacional contra la Discriminación, encaminado a prestar apoyo a los programas propuestos por las organizaciones no gubernamentales en la esfera de la educación popular, que contempla la posibilidad de recurrir a acciones urgentes para dar respuesta inmediata al hecho discriminatorio.
- D. Principales motivos de preocupación
- Se lamenta la falta de información acerca de la representación de las poblaciones indígenas y de las otras minorías étnicas en los cargos públicos, la policía, la justicia, el Congreso y, más generalmente, en la vida socioeconómica del país, en la medida en que ello obstaculiza una evaluación completa por el Comité de la aplicación de las disposiciones de la Convención respecto de esas poblaciones.
- Se toma nota con satisfacción de que la Ley Nº 23592 de 1988 considera el móvil racial una circunstancia agravante de diversos delitos reprimidos con arreglo al derecho penal, pero se lamenta que no se haya aplicado plenamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención para tipificar como delitos los distintos actos contemplados en ese artículo como la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas.
- Se lamenta la brevedad de las informaciones suministradas acerca de la aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención, y se constata la discriminación que sufren los integrantes de las poblaciones indígenas y de las minorías en el disfrute de ciertos derechos, sobre todo los previstos en los incisos i), iv) y v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.
- En lo que respecta a la transferencia de las tierras y propiedades ancestrales a las comunidades aborígenes, se toma nota con preocupación de que los problemas subsisten en la práctica y de que, en ciertos casos, enormes dificultades, a menudo ocasionadas por los propietarios de las tierras, retrasan la transferencia. También se señala con inquietud que algunas comunidades han sido objeto de intimidación y presión para que renuncien a la reivindicación de esas tierras. Además, se lamenta que no se haya suministrado información acerca de los procedimientos de consulta de las comunidades indígenas durante el proceso de transferencia de las tierras.
- Se lamenta que subsista una falta de información acerca de los recursos presentados, las sentencias dictadas y las medidas de reparación ordenadas por actos de racismo, así como acerca de los
recursos de amparo presentados a raíz de actos de discriminación. Esta falta de información impide al Comité determinar en qué medida se ha aplicado efectivamente en la Argentina el artículo 6 de la Convención, y evaluar la función y las posibles deficiencias de la autoridad judicial en este ámbito. E. Sugerencias y recomendaciones - El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se dé más información sobre el estatuto, la composición y las actividades del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la ejecución del Programa Nacional contra la Discriminación.
- El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya toda la información disponible sobre la situación socioeconómica de los miembros de las comunidades indígenas y de las minorías étnicas, principalmente sobre su participación en la vida política y económica del país, así como su representación ante las administraciones, federal y provinciales. También pide al Estado Parte que en su próximo informe suministre información precisa acerca del ejercicio de todos los derechos previstos en el artículo 5 de la Convención respecto de todos los habitantes de la Argentina. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte la necesidad de establecer indicadores para evaluar las políticas y programas encaminados a la protección y promoción de los derechos de las poblaciones vulnerables.
- El Comité insta encarecidamente al Estado Parte a cumplir la obligación que le corresponde, con arreglo al artículo 4 de la Convención de declarar como acto punible por ley la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas.
- En lo que se refiere a la transferencia de tierras a las comunidades indígenas, el Comité recomienda que las autoridades locales y federales, incluidas las autoridades judiciales, sigan de cerca la aplicación de las disposiciones tomadas a este respecto a fin de prevenir y combatir todo posible incumplimiento de estas disposiciones. Invita al Estado Parte a que le informe de manera integral acerca de esta cuestión en su próximo informe periódico, precisando la medida en que se ha consultado a las poblaciones indígenas durante este proceso. En este contexto, se señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general del Comité Nº XXIII sobre las poblaciones indígenas.
- El Comité recomienda que en el 15º informe periódico del Estado Parte se incluya información acerca del número y la situación de
los refugiados e inmigrantes en la Argentina, así como del régimen jurídico aplicable a ellos. - Recordando su decisión Nº 3 (45), de 16 de agosto de 1994, el Comité invita al Estado Parte a tomar todas las medidas en su poder para dar curso a los procedimientos relacionados con los atentados antisemitas de 1992 y 1994, y señala a su atención a este respecto el apartado a) del artículo 5 y el artículo 6 de la Convención.
- En lo que respecta al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el próximo informe periódico de la Argentina contenga información específica acerca de los recursos presentados, las sentencias dictadas y las medidas de reparación ordenadas por actos de racismo.
- En el marco de la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para asegurar la formación y la educación en materia de derechos humanos y de prevención de la discriminación racial de los funcionarios encargados de la aplicación de las leyes, de los educadores y de los estudiantes.
- El Comité recomienda que se publiquen y difundan ampliamente entre la población los informes periódicos 11º a 14º del Estado Parte, así como las presentes observaciones finales.
- El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique, lo antes posible, las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.
- Se toma nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y que algunos miembros del Comité han pedido que se estudie la posibilidad de hacerla.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, previsto para el 5 de enero de 1998, actualice la información y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el cuadragésimo sexto período de sesiones Suplemento No. 18 (A/46/18), 1992 - El décimo informe periódico de Argentina (CERD/C/172/ Add. 18) fue examinado por el Comité en sus sesiones 892a. y 894a., celebradas los días 6 y 7 de mayo de 1991 (véanse CERD/C/SR.892 y SR.894).
- El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien declaró que la Argentina tenía una larga tradición republicana en la cual la igualdad de oportunidades se consideraba la base de todos los aspectos de la vida pública. La Constitución garantizaba la igualdad de trato a todos los ciudadanos, independientemente de su raza u origen, y no dejaba espacio para la discriminación. La Argentina se enorgullecía de sus raíces indígenas y reconocía en su cultura aborigen un elemento esencial de su realidad como nación. El próximo censo nacional, que se realizaría el 14 de mayo de 1991, permitiría saber con exactitud la cantidad de habitantes indígenas, sin lugar a dudas ni malentendidos. Como la mayoría de los países latinoamericanos, Argentina estaba pasando por una grave crisis económica que hacía difícil acceder a los justos reclamos de los ciudadanos y plasmar en realidad el principio de la igualdad de oportunidades. La Argentina había rechazado constantemente el régimen segregacionista de Sudáfrica, negándose a comerciar con ese país mientras no finalizara de una vez y para siempre el oprobioso sistema de apartheid, concediera a cada ciudadano sudafricano los mismos derechos civiles y políticos, permitiéndole gozar de todos sus derechos económicos, sociales y culturales. La Argentina había denunciado enérgicamente las distintas formas de discriminación que sufren los trabajadores palestinos en los territorios árabes ocupados por Israel y se había sumado a quienes denunciaban la violación de los derechos humanos de las minorías, como en el caso de los kurdos.
- La política del Gobierno para con la población indígena otorgaba máxima prioridad a la promoción de los intereses de los indígenas, dentro de las limitaciones que imponía la situación actual del país. Mediante la aplicación de esa política se proponía mejorar la situación de las comunidades indígenas, en particular los guaraníes, que vivían en la provincia de Misiones, en las esferas socioeconómica, sanitaria y cultural. El Gobierno de la Argentina estaba decidido, como parte de su política de justicia social, a preservar el acervo histórico y cultural que representaban las comunidades indígenas argentinas y celebraba que 1993 se hubiera proclamado Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo.
- Los miembros del Comité elogiaron al Gobierno de la Argentina por los esfuerzos realizados para fortalecer el proceso democrático iniciado en 1983, tras los días sombríos de la dictadura militar, adoptando medidas legislativas para garantizar los derechos humanos e introducir un programa para promover la libertad cultural y la identidad nacional. También elogiaron al Gobierno por haber cumplido sus obligaciones en cuanto a la periodicidad de los informes y por haber presentado un informe excelente, que seguía estrictamente las directrices del Comité sobre la preparación de informes, que tenía en cuenta las
- preguntas formuladas por los miembros durante el examen por el Comité del anterior informe de la Argentina y que estaba ampliamente documentado.
- Con referencia a las medidas adoptadas por la ciudad de Buenos Aires y la provincia de Córdoba para salvaguardar los derechos humanos, los miembros desearon saber cuál era la situación en las demás provincias, que no gozaban de tales medidas. Habiendo tomado nota de la información sobre la nueva Ley No. 2627.89 relativa a la protección de la comunidad guaraní en la provincia de Misiones, pidieron información sobre la situación en otras provincias; análogamente, se pidió información más reciente sobre la Ley No. 23.302, que había sido enmendada tras consultas con las comunidades indígenas. También se pidió información más precisa y actualizada sobre la actual situación económica, social y política del país y sobre los problemas existentes; sobre las tasas de emigración de la población rural a las ciudades y sobre las tensiones resultantes en los barrios de tugurios que rodeaban a las grandes ciudades; sobre cómo la designación de un nuevo Ministerio de Justicia afectaría a las instituciones públicas encargadas de aplicar la política en materia de derechos humanos; y sobre los informes presentados por algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, en las que se denunciaba la discriminación en los tribunales contra algunos miembros de organizaciones izquierdistas que habían participado en el ataque contra el cuartel La Tablada en Buenos Aires en 1989. Con referencia a la creación de la Contraloría General Comunal por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los miembros desearon saber si el Gobierno de la Argentina estaba pensando en establecer oficinas similares en otras zonas del país; si se habían presentado casos de discriminación racial a esa Contraloría desde su creación en 1985; y si se habían remitido algunos casos al Procurador General para que procediera en consecuencia.
- En relación con la aplicación del artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité expresaron su deseo de recibir información sobre la proyectada revisión de la Ley No. 23.302, en particular con respecto a la sustitución del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas por una autoridad que habría de designar el poder ejecutivo. A ese respecto preguntaron qué medidas se estaban adoptando para prevenir el riesgo de control gubernamental y qué papel desempeñaría la propia población indígena en la nueva autoridad. Dado que la definición de comunidad indígena había de basarse en el autorreconocimiento, era importante saber si una comunidad podía rechazar la solicitud de miembro presentada por una persona y cómo podía terminarse la personalidad jurídica de una comunidad. Con referencia a la propuesta de prever programas interculturales bilingües en la enseñanza, los miembros
- preguntaron qué garantías se concedían para asegurar que la población indígena tuviera acceso a la enseñanza de su propia cultura, hasta la aplicación de la nueva legislación propuesta. Los miembros desearon también saber si la supervivencia de las comunidades indígenas estaba en peligro, si se estaban adoptando medidas para aumentar sus posibilidades de supervivencia y si la población indígena tendía a trasladarse desde el campo a los barrios de tugurios.
- Con respecto al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité acogieron complacidos la valerosa decisión de la Argentina, de 22 de mayo de 1986, de romper las relaciones diplomáticas con Sudáfrica, pese a la importante pérdida de comercio que suponía, y preguntaron si aún se mantenía esa política. También desearon saber si aún subsistían contactos o relaciones comerciales o financieras entre la Argentina y Sudáfrica.
- Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité observaron que el odio racial se consideraba una circunstancia agravante en varios delitos según el Código Penal de la Argentina y preguntaron si la instigación al odio racial y las declaraciones racistas constituían en sí delitos punibles. También señalaron que el informe no suministraba ejemplos ni estadísticas de las penas impuestas por los delitos relacionados con el racismo. Hubo miembros que preguntaron si en la Argentina existían algunos de los grupos u organizaciones mencionados en al artículo 4 b) y, en caso afirmativo, si se había procedido penalmente contra sus miembros. A ese respecto señalaron que el alcance de la Ley de 1988 relativa al castigo de los actos discriminatorios no estaba totalmente claro y pidieron más aclaraciones. Observando que en la Argentina había una tradición de antisemitismo, que ocasionalmente producía incidentes antisemíticos, los miembros señalaron que en el informe no se había hecho referencia a este aspecto. Observando también que la exclusión sistemática de los judíos de instituciones importantes como las fuerzas armadas era también discriminatoria, los miembros preguntaron si se había adoptado alguna medida por ese motivo contra las personas encargadas del reclutamiento.
- Con referencia al artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité desearon recibir información sobre el grado de representación indígena en el Parlamento y particularmente en los órganos legislativos de las provincias con grandes concentraciones de indígenas; sobre el uso de los idiomas indígenas en los tribunales; y sobre el nivel educacional general de la población indígena. También desearon saber si era posible expropiar tierras para trasladar a las comunidades indígenas y si las autoridades podían declarar ilegales y sin valor las compras injustas de esas tierras realizadas en el pasado; preguntaron cómo se llevaban a la
- práctica los programas interculturales bilingües, en particular dadas las dificultades mencionadas en el informe; y si era cierto que los inmigrantes de la República de Corea tenían que pagar una gran suma a fin de tener derecho a residir en la Argentina.
- En relación con la aplicación del artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité desearon saber la naturaleza de los delitos por los que se incoaba de oficio un procedimiento penal; cuál era el sistema para incoar un procedimiento respecto de otros delitos y con cuánta frecuencia se habían aplicado las vías recursivas extraordinarias mencionadas en el párrafo 66 del informe y, a ese respecto, cuáles eran las funciones respectivas de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de los tribunales ordinarios.
- En su respuesta a las preguntas y observaciones formuladas, el representante del Estado informante subrayó que la Argentina había absorbido a personas de muchas culturas diferentes y que por esa razón el racismo, en el sentido europeo, era desconocido. En los 10 últimos años el producto del país había disminuido un 10%, en gran parte a causa de las condiciones internacionales imperantes, como el creciente proteccionismo en los mercados extranjeros y la desfavorable relación de intercambio. Las circunstancias económicas podían influir en las condiciones de vida de la población en otros ámbitos, pero no en los derechos humanos, ya que la población era muy consciente de los derechos y las libertades fundamentales. Tras el período de gobierno militar, se había consolidado la democracia en lo que se refería a la libertad de palabra, la libertad de prensa y todas las garantías especificadas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El derecho a otorgar amnistía o indulto era prerrogativa personal exclusiva del Presidente. El sistema judicial argentino era independiente y el poder ejecutivo no podía intervenir en las actividades de los tribunales. La institución del ombudsman (Contralor General Comunal) existía también en las provincias de Río Negro y San Luis y se estudiaba la posibilidad de introducirla en el Chubut, en el sur. Las enmiendas propuestas por el Gobierno a la Ley No. 23.302 aún no habían sido aprobadas y, por tanto, la Ley continuaba vigente en su forma actual. Por el Decreto No. 2347, de 17 de diciembre de 1986, se había creado la Dirección General de la Mujer, dentro de la Subsecretaría de Derechos Humanos en el Orden Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. No se disponía de información reciente sobre la tasa de inmigración de las zonas rurales a los centros urbanos.
- En relación con el artículo 2 de la Convención, el representante del Estado informante indicó que gran parte de la legislación provincial, sobre todo en el norte y en la región andina, se remontaba a tiempos
- antiguos y muchas veces no había recopilaciones. El objetivo de las enmiendas a la Ley sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas era proteger a las comunidades indígenas, pues se daban casos de personas o entidades que fraudulentamente reivindicaban tierras en nombre de comunidades indígenas que ya no existían. Las enmiendas a la Ley No. 23.302 se adoptarían en consulta con las comunidades indígenas.
- Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante dijo que las relaciones diplomáticas con Sudáfrica se habían roto en 1986 y sólo se mantenían relaciones a nivel consular. Se mantenían los vínculos culturales y no se ponía impedimento a las relaciones entre ciudadanos particulares de los dos países. No había leyes que impidieran las inversiones ni las propiedades sudafricanas en la Argentina.
- Con referencia al artículo 4 de la Convención, el representante del Estado Parte señaló que dedicarse a actividades de propaganda racista era un delito que castigaba la ley. Toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación en el sentido del artículo 4 de la Convención constituían una violación de la ley, en particular el Código Civil y el Código Penal y las leyes aprobadas para dar vigencia a las convenciones internacionales en las que era parte la Argentina. El antisemitismo pertenecía al pasado. Habían ocurrido incidentes aislados, pero no eran síntomas de un fenómeno social más amplio en la Argentina, que tenía la mayor concentración judía de América Latina y contaba también con importantes comunidades árabes en el norte del país.
- En relación con el artículo 5 de la Convención, el representante declaró en cuanto a la representación de la población indígena en el Parlamento que no se hacía una diferencia oficial entre los representantes indígenas y los no indígenas, si bien había muchos parlamentarios que por su raza pertenecían a un grupo indígena. Aunque el español era el idioma oficial de los tribunales, la defensa de los ciudadanos que no hablaban castellano estaba garantizada, pues se contaba con servicios de interpretación. El Gobierno procuraba fortalecer la posición de las diversas comunidades indígenas en lo relativo a la propiedad de la tierra. El período durante el cual las tierras concedidas no se podían enajenar ni traspasar se había prolongado de 20 a 40 años. Sin embargo, un problema que persistía era la falta de catastros con los títulos de propiedad de las tierras en zonas situadas a más de 400 kilómetros de Buenos Aires. La enseñanza era laica, gratuita y obligatoria para todos, si bien evidentemente los alumnos que vivían en zonas muy alejadas tropezaban con dificultadas. En general el nivel docente era elevado y la tasa de alfabetización de la Argentina, del 94%, era la más alta de América Latina. El Gobierno era consciente de la necesidad de proteger la cultura indígena mediante programas adecuados, como los programas bilingües, que estaban
- todavía en fase de elaboración, y a través de los medios de difusión. Había programas radiofónicos especiales en algunas provincias, como La Pampa y Misiones. Los programas bilingües sólo se podían proporcionar en las provincias donde vivían grandes comunidades indígenas. Un problema actual era el de salvaguardar esos idiomas, como el guaraní, el quechua y el mapuche, que estaban desapareciendo. A ese respecto era perenne el problema de la falta de maestros que pudieran enseñar en idiomas indígenas.
- Con respecto al artículo 6 de la Convención, el representante señaló que aunque en épocas anteriores sí había habido abusos contra la población indígena, últimamente no se había denunciado ningún caso. En el próximo informe de la Argentina se respondería a las demás preguntas.
Observaciones finales 64. Al concluir el examen del décimo informe periódico de la Argentina, los miembros del Comité dijeron que el informe había aportado una contribución positiva, ya que había dado una imagen bastante completa de la situación en lo relativo a la adopción de instrumentos internacionales y había analizado las nuevas leyes nacionales, en particular la Ley No. 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas y la Ley de 1988 relativa al castigo de los actos de discriminación basada en la raza, la religión o la nacionalidad. El análisis de las nuevas instituciones creadas para combatir la discriminación, tales como la Contraloría General Comunal y la Subsecretaría de Derechos Humanos también habían sido interesantes. No obstante, en el informe había algunas lagunas. Por ejemplo, no se había facilitado información sobre las decisiones judiciales relativas a la discriminación racial, ni se habían proporcionado cifras sobre la medida en que las poblaciones indígenas participaban en el Congreso, la Administración o las instituciones encargadas de los asuntos indígenas. Las respuestas orales dadas por el representante de la Argentina habían sido excelentes. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el cuadragésimo segundo período de sesiones
Suplemento No.18 (A/42/18), 1987
- En su 783a. sesión, celebrada el 5 de marzo de 1987 (CERD/C/SR.783), el Comité examinó el noveno informe periódico de la Argentina (CERD/C/149/Add.1).
- Presentó el informe el representante de la Argentina, que dijo que el objetivo primordial del Gobierno democrático que tomó posesión el 10 de diciembre de 1983 fue el de restaurar el imperio de la ley, así como el pleno respeto de los derechos humanos, después de un largo período en el que la dictadura militar había violado flagrante y sistemáticamente los derechos humanos fundamentales. Durante el período en estudio, la Argentina había adoptado disposiciones para ratificar todas las convenciones internacionales de derechos humanos, que podrían alegarse directamente ante los tribunales nacionales y los organismos administrativos. El 30 de septiembre de 1985, el Congreso de la Nación aprobó la Ley No. 23.302 que tenía por objeto permitir a las comunidades indígenas participar en tareas de gobierno, conservar su identidad cultural y lingüística y ser indemnizadas por las tierras de las que hubieren sido despojadas. El 22 de mayo de 1986, el Gobierno argentino decidió romper relaciones diplomáticas con el Gobierno racista de Pretoria de conformidad con el artículo 3 de la Convención. La Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley, que ahora estaba ante el Senado, contrario a todo tipo de discriminación o de incitación a la misma y compatible con el artículo 4 de la Convención. En mayo de 1986, la Argentina organizó un seminario latinoamericano contra la discriminación en el contexto del artículo 7 de la Convención. El representante de la Argentina aseguró al Comité que la Convención se estaba aplicando en toda la Argentina, pero no en las Islas Malvinas (Falkland) donde se impedía a su Gobierno ejercer la soberanía.
- El Comité rindió tributo al Gobierno de la Argentina por la notable labor de reparación y saneamiento llevada a cabo con rapidez y decisión después de los años catastróficos de la dictadura militar. El Gobierno y el Congreso de la Argentina habían logrado restaurar un sistema democrático. Los miembros del Comité elogian el informe por su franqueza y por su nuevo espíritu. La Argentina, que había constituido un caso difícil, participaba ahora activamente en la lucha contra la discriminación dentro y fuera del país. La formulación de una legislación nacional y la ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos eran convincentes medidas tendentes a constituir un fuerte sistema de garantías destinado a mantener los derechos humanos y constituían una prueba de la voluntad del Gobierno de superar los problemas heredados del pasado. El informe, oportunamente presentado, se ajustaba a las normas rectoras del Comité (CERD/C/70/Rev.1) y venía enriquecido con una valiosa información proporcionada por el representante de la Argentina. Un miembro lamentó que el informe sólo pudiera abarcar el territorio continental de la Argentina.
- Algunos miembros del Comité señalaron que el informe no contenía datos sobre la composición demográfica de la población,
- solicitados en ocasiones precedentes, y formularon la esperanza de que esa información se incluyera en el próximo informe periódico. Asimismo se pidió información complementaria sobre la cifra de refugiados y exiliados y sobre la solución dada a ese problema. Algunos miembros desearon saber en qué medida la carga de la deuda y las medidas de austeridad impuestas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) habían influido en la aplicación de la Convención y de otros instrumentos de derechos humanos en la Argentina y en particular, en qué medida afectaba a la situación de las poblaciones indígenas y a los sectores más pobres de la población.
- En relación con el artículo 2 de la Convención, algunos miembros del Comité notaron con satisfacción que el Gobierno había promulgado una serie de leyes en beneficio de las poblaciones indígenas y pidieron información más detallada sobre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, sobre el Registro Nacional de comunidades aborígenes y sobre la inscripción de nombres indígenas. Solicitaron información sobre las medidas de redistribución de tierras, a saber: qué autoridad estaría encargada de indemnizar a las poblaciones indígenas, cuándo se facilitarían tierras a las poblaciones indígenas, si las comunidades indígenas iban a ser redistribuidas, devueltas a las tierras que eran suyas primitivamente o reasentadas donde el Gobierno estimare que mejorarían sus condiciones de vida, si se habían consignado partidas presupuestarias para que las personas afectadas se ganaran la vida en las tierras que ocuparen, y quién determinaría el precio de la tierra en caso de expropiación. Se pidieron aclaraciones sobre las posibilidades de conservación por las poblaciones indígenas de su identidad histórica y cultural, y al mismo tiempo sobre su asimilación en la sociedad nacional. Se pidió ulterior información sobre las dimensiones de las comunidades indígenas, la proporción de la población total que representaban, la cantidad de escuelas para comunidades indígenas y el idioma en que se impartían las enseñanzas. También se preguntó si las comunidades estaban dispersas por todo el país o concentradas en zonas concretas y si los pueblos nómadas y seminómadas estaban incluidos en la denominación de comunidades indígenas. Algunos miembros del Comité expresaron la esperanza de que en el próximo informe periódico de la Argentina se incluyera información sobre la medida en que la política y las medidas del Gobierno se habían llevado a la práctica, sobre la extensión de los terrenos transferidos, sobre la cantidad de indígenas que habían recibido títulos sobre la tierra, sobre las medidas adoptadas para fomentar la producción agropecuaria y sobre los programas destinados a facilitar a los indígenas el acceso a todos los niveles de la educación, de la asistencia médica y de los programas gubernamentales.
- En lo referente a la aplicación del artículo 3, algunos miembros del Comité se congratularon de las medidas adoptadas por el Gobierno. De todos modos expresaron la esperanza de que se interrumpiera todo tipo de relación con Pretoria. Algunos miembros pidieron información sobre el comercio privado que ciudadanos argentinos mantenían con Sudáfrica y sobre la postura de la Argentina en lo referente a las sanciones obligatorias y amplias. Se preguntó cómo estaba facultado el funcionario consular argentino en la ciudad de El Cabo para firmar en nombre de la Embajada clausurada en Pretoria. También se pidió información sobre las relaciones de la Argentina con movimientos de liberación del Africa meridional, aparte del Congreso Nacional Africano de Sudáfrica (ANC) y de la Organización Popular del Africa Sudoriental (SWAPO).
- En relación con el artículo 4, los miembros del Comité felicitaron al Gobierno por la legislación promulgada para cumplir las obligaciones impuestas por ese artículo. Las enmiendas al Código Penal propuestas en el proyecto de ley presentado al Congreso parecían responder a los requisitos del artículo 4. El único elemento que faltaba al parecer era la financiación de las organizaciones racistas por personas que no fuesen miembros de ellos. Esa financiación se consideraba delito en el artículo 4, pero no figuraba en el proyecto de ley. Se agradecerán más detalles al respecto. También se preguntó si el antisemitismo seguía siendo un problema en la Argentina y cómo se estaba abordando.
- En relación al artículo 6, los miembros se congratularon de la creación de la Subsecretaría de Derechos Humanos en el Ministerio del Interior. Quisieron saber cómo estaba organizada, cómo funcionaba, cuántas personas empleaba y si también tenía a su cargo a las poblaciones indígenas. También se preguntó si no sería más adecuado incluirla en el Ministerio de Justicia. Algunos miembros quisieron saber hasta qué punto habían tenido éxito los esfuerzos de la Subsecretaría de Derechos Humanos por dar parte de las infracciones de los derechos humanos a las autoridades y qué medidas se habían tomado en consecuencia. Comprobaron con satisfacción que el Ministerio de Educación había repuesto a todo el personal docente despedido por motivos políticos durante la dictadura militar y preguntaron si los funcionarios repuestos habían sido indemnizados por los sueldos que habían dejado de percibir y si otros ministerios habían adoptado medidas análogas. Se preguntó sí el artículo 5 del proyecto de ley contra la discriminación, que establecía indemnización en algunas circunstancias, era ya aplicable y hasta qué punto eran expeditivos los trámites legales. Algunos miembros manifestaron preocupación por la legislación del “punto final” y pidieron una explicación sobre las consecuencias reales de aplicar la prescripción a los delitos contra los derechos humanos perpetrados por los militares
- durante la “guerra sucia”. Se preguntó si la legislación del “punto final” no sería contraria al artículo 6 de la Convención, ya que la prescripción que establecía podría privar a las víctimas de un resarcimiento efectivo.
- Con respecto al artículo 7 de la Convención, se felicitó al Gobierno por el cursillo sobre derechos humanos para funcionarios, organizado por la Subsecretaría de Derechos Humanos. Se preguntó si los funcionarios de policía se consideraban miembros de la administración civil a esos efectos.
- Referente al artículo 14 de la Convención, algunos miembros quisieron saber si el Gobierno estudiaba la posibilidad de formular la declaración prevista en ese artículo, por la que se reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares.
- En respuesta a los miembros del Comité, el representante de la Argentina dijo que, según el último censo, el de 1965, la población indígena se calculaba en 150.000 almas, pero que era muy posible que fuera el doble. Representaba el 0,64% del total de la población. Los principales grupos étnicos vivían en nueve provincias. El anterior sistema educativo, en el que se impartía la enseñanza en español a niños que no entendían ese idioma, contribuyó a marginar aún más a las poblaciones indígenas. Esa nueva legislación tendría por objeto poner remedio a esa situación. Se realizaban esfuerzos para fomentar la educación y la cultura indígena, haciendo hincapié en los aspectos indígenas, en el empleo de maestros indígenas y en la enseñanza en lenguas indígenas. Informó al Comité de que en el nuevo proyecto de ley sobre comunidades indígenas se preveía la concesión de tierras a los indígenas en las zonas donde vivieren. No serían trasladados a otras zonas; las tierras estarían situadas en el lugar donde vivieren o en su proximidad y serían adecuadas para la explotación. Explicó que la integración de los indígenas en la sociedad en pie de igualdad significaba la eliminación de la opresión y de la marginación y la concesión de igualdad de oportunidades. La nueva Ley No. 23.162 por la que se autorizaba la inscripción de nombres indígenas en el registro, colmaba una laguna legislativa. El funcionamiento del nuevo Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, propuesto por un nuevo proyecto de ley, quedaría determinado por el Ejecutivo y tendría la misma competencia pero no los mismos inconvenientes burocráticos del anterior Instituto al que iba a sustituir. De conformidad con las disposiciones pertinentes de este proyecto de ley, las autoridades practicarían un censo de las poblaciones indígenas con objeto de recabar los datos requeridos como base para esa ley. Confiaba en que se aportarían los datos adecuados en el próximo informe periódico.
- Con respecto a la deuda externa, el representante dijo que, aunque la Argentina podía restablecer los derechos civiles y políticos, le
- era evidentemente difícil garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en una situación en que un injusto sistema económico internacional ocasionaba deudas abrumadoras porque los intereses de esas deudas eran superiores a la balanza comercial.
- Con referencia a las preguntas sobre Sudáfrica y Namibia, hizo saber al Comité que, además de la información facilitada en el informe y a la ruptura de las relaciones diplomáticas con Sudáfrica, la Argentina había votado a favor de todas las resoluciones de las Naciones Unidas sobre Sudáfrica y Namibia, incluida una resolución del Consejo de Seguridad patrocinada por la delegación de su país.
- Indicó que las observaciones formuladas por los miembros del Comité con relación al proyecto de ley contra la discriminación, acorde con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, se transmitirían a las autoridades competentes. Añadió que el Comité había efectuado una contribución valiosa y que el resumen del debate se transmitiría al Congreso junto con las recomendaciones referentes a la declaración en virtud del artículo 14 de la Convención.
- Se habían adoptado una serie de normas sobre el tema de las reparaciones legales en cuya virtud el derecho internacional se incorporaba al derecho interno argentino. Argentina se había adherido de hecho a casi todas las convenciones internacionales relativas a refugiados, ya que deseaba modificar su legislación interna de modo que el derecho de asilo se aplicase a todos los refugiados. La ley anterior suponía que sólo los nazis podían solicitar asilo, ya que ese derecho se aplicaba únicamente a los pueblos derrotados en guerra. En 1984, el Congreso promulgó una ley revocando esa reserva.
- La Subsecretaría de Derechos Humanos, que sustituyó a la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, tenía a su cargo la continuación de la labor de esa Comisión, aportando pruebas y llevando a los culpables a los tribunales. No incumbía sólo al Ministerio de Justicia el tema de las personas desaparecidas. Otros departamentos iban a intervenir y se organizaron cursillos para funcionarios sobre la legislación, los derechos humanos y otros temas pertinentes. Con relación a la reposición de maestros y antiguos funcionarios, dijo el orador que todos los ministerios trataban de indemnizar adecuadamente y cada uno tenía una lista de solicitudes de ex funcionarios que habían regresado del extranjero. Muchos, por supuesto, habían desaparecido.
- En cuanto al castigo de los delitos perpetrados bajo la dictadura militar, que tuvieron por resultado la desaparición de miles de personas, mencionó la revocación de la ley promulgada por el anterior Gobierno indultándose a sí mismo, y el juicio espectacular del ex
Presidente militar, condenado a cadena perpetua. El hecho de que el Parlamento hubiera aprobado una ley que fijaba un término para esos procedimientos penales no significa que todos los criminales fueran a quedar protegidos. Había amplias pruebas y los juicios proseguirían hasta que se demostrase la culpabilidad. 484. Por último, en relación con el territorio sobre el que Argentina ejercía su autoridad, recordó que su Gobierno siempre había impugnado los esfuerzos del Reino Unido por extender la aplicación de cualquier convención a las Islas Malvinas (Falkland). Añadió que en el caso de los territorios no autónomos, el Comité no era competente para recibir información directamente de los Estados partes en la Convención acerca de esos territorios y citó las disposiciones del artículo 15 de la Convención y la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo noveno período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/39/18), 1984
- El Comité examinó el octavo informe periódico de la Argentina (CERD/C/1l8/Add. l y Add.16) junto con la declaración introductoria hecha por la representante del Estado informante, la cual señaló que el informe se había preparado sobre la base de material informativo procedente de las autoridades de facto que ocupaban el poder antes del 10 de diciembre de 1983. El nuevo Gobierno estaba dedicado a la ardua labor de reconstruir el país a fin de que pudiera superar la profunda crisis política, social y moral prevaleciente. La representante declaró también que el Gobierno estaba prestando atención especial a la situación de las comunidades indígenas y había adoptado diversas medidas, incluido un programa de emergencia, para que se pudieran asentar en sus propias tierras y bajo su propia organización. Además, la representante informó al Comité sobre otras medidas políticas, jurídicas y socioeconómicas tomadas para aplicar la Convención, refirmar el respeto a las personas y ayudar a los sectores de la población de bajo nivel de ingresos.
- El Comité felicitó a la representante de la Argentina por la amplia y completa información que había proporcionado, especialmente acerca de la cuestión de la población indígena, y tomó nota con interés de los esfuerzos considerables que estaba haciendo el Gobierno de la Argentina para establecer un sistema en el cual todos gozaran de la igualdad de
derechos con el debido respeto a la unidad nacional. Los miembros tenían gran interés en poder cooperar más estrechamente con el Gobierno de la Argentina y expresaron la esperanza de que el siguiente informe periódico fuera aún más sustantivo. - Los miembros del Comité elogiaron el enfoque humanitario del nuevo Gobierno, encaminado a lograr el mejoramiento rápido de las condiciones de la población indígena de conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. No obstante, algunos miembros pidieron que se proporcionara más información sobre los grupos étnicos del país y que se diera una imagen completa de la composición demográfica de la nación a fin de averiguar si la situación de determinados grupos había mejorado o empeorado. Los miembros preguntaron si había mejorado el acceso de los sectores vulnerables de la población a los cargos públicos a nivel de distrito y niveles superiores, y en caso afirmativo, hasta qué punto; preguntaron también si esos sectores vulnerables estaban limitados a actividades tradicionales como la artesanía y la agricultura de subsistencia, o si estaban en condiciones de incorporarse sin limitación alguna a la vida del país gracias a la educación; y si en las leyes sobre el matrimonio había disposiciones concretas aplicables a los grupos indígenas. Se pidió información adicional sobre la estrategia del nuevo Gobierno acerca de las minorías nacionales, especialmente sobre las reservas para grupos indígenas, y se preguntó si el Gobierno proyectaba mantener esas reservas, o si trataría de suprimirlas de modo que sus habitantes pudieran vivir como los demás ciudadanos.
- Se invitó al Gobierno a que en el próximo informe informara al Comité acerca de las esferas concretas en las cuales se asignaba a los extranjeros una función en la explotación de los recursos nacionales, y sobre la forma en que la explotación de los recursos nacionales por los extranjeros afectaba a los terrenos y los recursos de los grupos indígenas.
- Se pidió información adicional sobre la posición del Gobierno de la Argentina respecto de las Islas Malvinas (Falkland), y especialmente si difería de la del régimen anterior.
- Respecto del artículo 3, el Comité acogió con beneplácito el hecho de que la Argentina hubiera mantenido su decisión de no conceder visados a los representantes de organizaciones deportivas sudafricanas, y de que hubieran cesado los vuelos de la línea aérea nacional argentina a Sudáfrica. Se expresó la esperanza de que el nuevo Gobierno siguiera avanzando en esa dirección, a fin de cumplir plenamente las muchas resoluciones de la Asamblea General sobre el tema.
- En relación con el artículo 4, los miembros del Comité esperaban con interés recibir en el siguiente informe periódico información sobre el resultado del examen del alcance de las medidas concretas mencionadas en ese artículo que había hecho en diciembre de 1983 el Congreso de la Nación.
- En cuanto a la aplicación del artículo 5, el Comité pidió información sobre las cuestiones planteadas durante el examen del séptimo informe periódico acerca del derecho a la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y la libertad de opinión y de expresión, y también sobre las medidas que el Gobierno podía adoptar en caso de que los establecimientos docentes privados, que debían aplicar las normas del sistema oficial de educación, aplicaran procedimientos discriminatorios. Un miembro pidió información sobre la cuestión de los desaparecidos.
- Respecto del artículo 6, los miembros recordaron que, durante su examen del séptimo informe periódico de la Argentina, el comité había pedido información sobre las medidas para contrarrestar los actos gubernamentales de discriminación racial. A ese respecto, se preguntó si se había logrado o se esperaba algún progreso en relación con la situación existente al momento del examen del séptimo informe, y si se estaban tomando medidas para informar a las personas en posición vulnerable sobre sus derechos y los recursos disponibles.
- En respuesta a las preguntas hechas por los miembros del Comité, la representante declaró que la política del Gobierno era garantizar la participación plena de las comunidades indígenas en todos los planes y programas destinados a ellas, que el Gobierno era totalmente consciente de que la población indígena tenía un derecho histórico a recibir compensación y que ésta se basaría en la concesión de derechos de propiedad de tierras a los grupos indígenas. Ya se había celebrado una reunión preparatoria para una reunión nacional sobre política indígena que se celebraría pronto y en la cual debían estar plena y efectivamente representadas todas las comunidades. La representante dijo también que su Gobierno se daba cuenta de la necesidad de obtener y analizar datos demográficos, y que el proyecto de ley previsto con ese fin contendría una sección relativa al registro de las personas pertenecientes a comunidades indígenas. La representante aseguró al Comité que el objetivo de la política educacional de su Gobierno para las comunidades indígenas era garantizar su integración en la vida nacional preservando al mismo tiempo estrictamente su identidad mediante la enseñanza de los idiomas indígenas y programas de enseñanza especiales. No se pretendía en modo alguno incorporarlas completamente a la vida nacional, con la consiguiente desaparición de la cultura indígena.
- En respuesta a la pregunta relativa a la política de la Argentina respecto de las Islas Malvinas (Falkland), la representante declaró que una de las bases principales de la política de su Gobierno era la defensa de su soberanía nacional y que no había duda alguna acerca de sus derechos soberanos legítimos sobre las Islas Malvinas (Falkland), las Islas Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. Al mismo tiempo, el Gobierno de la Argentina apoyaba el principio del arreglo pacífico de las controversias internacionales y hacía totalmente suya la resolución 38/12 de la Asamblea General. Deseoso de celebrar negociaciones para lograr la paz, el Gobierno de la Argentina había enviado representantes, por invitación del Gobierno de Suiza, a una reunión celebrada en Berna el 18 y 19 de julio de 1984. Por desgracia, el Gobierno del Reino Unido no había estado dispuesto a negociar en esa reunión sobre la soberanía de las Islas Malvinas (Falkland). No obstante, la representante aseguró al Comité que su Gobierno seguiría utilizando todos los medios pacíficos de solución hasta que se reconocieran sus derechos legítimos a las Islas Malvinas (Falkland).
- En cuanto al artículo 3, la representante dijo que la Argentina siempre había condenado el apartheid y había estado a favor de la libre determinación del pueblo de Namibia. Habían cesado los vuelos de la línea aérea nacional argentina a Sudáfrica y el Gobierno seguiría negándose a conceder visados a los atletas sudafricanos.
- Respecto de las disposiciones del artículo 4, la representante señaló que en cuanto se promulgara la ley se enviaría el texto de la misma a los miembros del Comité para que la estudiaran y pudieran comprobar que cubría todos los aspectos de dicho artículo.
- En cuanto a las preguntas sobre el derecho a la educación, en los planes de estudio de las escuelas privadas mencionadas en el informe no había en absoluto elementos que pudieran conducir a la discriminación racial. Esas escuelas estaban subvencionadas por el Gobierno y sus programas debían ser aprobados por el Ministerio de Educación, que no aceptaría nunca la inclusión de tales elementos.
- Respondiendo a otra pregunta, la representante indicó que el Comité conocía bien el problema de los desaparecidos. Por desgracia, muchos de esos desaparecidos eran refugiados de países vecinos que habían sufrido la represión de las autoridades militares; no obstante, el Gobierno se estaba esforzando al máximo por encontrar una solución al problema. El Gobierno había adoptado también muchas medidas concretas para el retorno de los exiliados argentinos. Se había establecido una comisión nacional para el retorno de los exiliados y se había firmado un acuerdo con el ACNUR y el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM), y su resultado había sido la iniciación de un programa de repatriación de refugiados argentinos.
- La representante de la Argentina aseguró por último al Comité que su Gobierno estaría dispuesto a proporcionar información más amplia, aún antes de la fecha en que debía presentar su próximo informe periódico.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo séptimo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/37/18), 1982
- El séptimo informe periódico de la Argentina (CERD/C/91/Add.8) fue presentado por el representante del Estado informante quien declaró, en especia1, que el informe se había preparado para reflejar el progreso social y jurídico conseguido en los últimos dos años, a fin de que sirvieran de complemento a la información suministrada en informes anteriores y respondan a las preocupaciones expresadas por los miembros del Comité durante su examen del sexto informe periódico. En el informe figuraba información detallada acerca de la situación de las comunidades aborígenes, asunto que había sido objeto de la mayoría de los comentarios de los miembros. En respuesta a las preguntas relacionadas con la existencia de asociaciones multirraciales o integracionistas en la Argentina, el representante declaró que existían muchas de esas organizaciones y, como ejemplo, leyó una lista de unas 40 organizaciones cívicas, fraternas, culturales y de otro tipo. Declaró que el odio racial y religioso constituía una circunstancia agravante de los delitos contra la persona y contra la libertad, según el Código Penal argentino. Aunque no se había presentado ningún caso de discriminación racial, la Corte Suprema había recientemente pronunciado un fallo anulando un acto administrativo por ser discriminatorio. El caso, que afectaba los derechos religiosos y educacionales de un extranjero, ilustraba por analogía los recursos de que disponían todos los habitantes para la aplicación de sus derechos.
- El Comité elogió al Gobierno argentino por el informe amplio y detallado que había presentado. Con respecto a la política seguida por el Gobierno hacia las poblaciones autóctonas, se hizo referencia a la historia de la Argentina como país de asentamiento de inmigrantes procedentes de Europa occidental y central, lo que había tenido como resultado en el desplazamiento de las poblaciones autóctonas. Se elogió al Gobierno por su programa de distribución de tierras a las poblaciones autóctonas, aunque se señalaron los problemas
planteados por la existencia de latifundios y por el tamaño del territorio nacional y su estructura federal. Algunos de los miembros observaron que, aunque el informe abundaba en detalles acerca de las diversas regiones, era difícil entender la situación jurídica y constitucional precisa de las poblaciones autóctonas y cuáles eran sus derechos, especialmente en vista de su agrupación en reservas. Asimismo, se hicieron preguntas referentes a la situación socioeconómica de esos grupos, su desarrollo cultural y lingüístico y su participación en todos los niveles de la vida política y pública en la Argentina. También se solicitó información acerca de la composición y funcionamiento de los órganos gubernamentales establecidos para tratar del problema, y el grado de participación de las poblaciones autóctonas en la adopción de decisiones, así como acerca de los resultados de las medidas tomadas. Se invitó al Gobierno argentino a que incluyera esa información en su próximo informe al Comité. - En relación con el artículo 3, se expresó satisfacción por las medidas ya adoptadas contra el apartheid. Se solicitó información adicional sobre las relaciones diplomáticas, económicas y de otro tipo que aún existían entre la Argentina y Sudáfrica.
- En relación con el artículo 4, varios de los miembros observaron que las disposiciones del Código Penal, mencionadas en el informe, no satisfacían las obligaciones establecidas en dicho artículo. Se señaló que el artículo 4 requería la promulgación de leyes concretas por los Estados partes, en las que se declarara como delito punible por ley la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, la incitación a la discriminación racial y los actos de violencia racial y en las que se prohibieran, además, las organizaciones y actividades que fomentaran la discriminación racial. Por consiguiente, eran inadecuadas las leyes que declaraban simplemente que el odio racial constituía una circunstancia agravante para otro tipo de delitos. El Comité expresó la esperanza de que la comisión gubernamental que trabajaba en una reforma del Código Penal recomendara la adopción de leyes apropiadas para satisfacer las obligaciones asumidas por la Argentina de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Se invitó al Gobierno a que informara al Comité en su próximo informe acerca de las medidas tomadas en ese sentido.
- Con respecto al artículo 5, los miembros señalaron que en la sección pertinente del informe se hacía referencia principalmente a las disposiciones constitucionales y solicitaron información sobre cualesquiera disposiciones legislativas concretas en aplicación de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de opinión y de expresión y libertad de reunirse pacíficamente.
- Asimismo, se solicitó información con respecto al artículo 6 en relación con los recursos disponibles contra actos gubernamentales. Se recordó que, cuando el Comité examinó el sexto informe de la Argentina, el representante había declarado que no existían recursos especiales y que no eran necesarios. Sin embargo, en el séptimo informe se hizo mención de recursos contra el arresto y el encarcelamiento. Se preguntó de qué recursos disponían las víctimas de cualquier tipo de discriminación racial que no llevara aparejada el arresto.
- También se solicitó información adicional en relación con la aplicación del artículo 7, en especial sobre si había algún tipo de educación cívica en las escuelas primarias en beneficio de la mayoría de los niños que no proseguían sus estudios en las escuelas secundarias.
- El representante argentino declaró que era imposible responder en ese momento a todas las preguntas planteadas acerca del informe, que había sido preparado por una comisión interministerial. Sin embargo, las solicitudes de información serían transmitidas al Gobierno argentino con indicaciones del deseo del Comité de que se introdujeran una mayor concisión así como una descripción de tipo general, en los informes futuros. Refiriéndose a la política de su Gobierno hacia las poblaciones autóctonas, el representante señaló que era muy difícil promover el desarrollo sin integración y que siempre existía el peligro de segregar a las personas bajo el pretexto de la autonomía. Indicó que las reservas indígenas no eran ghettos o prisiones sino lugares de explotación agrícola provistos de servicios para desarrollar sus posibilidades. La gente de las reservas podía asistir a la escuela en cualquier parte del país y tenía el mismo derecho a viajar que cualquier otra persona. En cuanto a la preocupación expresada acerca de la participación de las poblaciones autóctonas en los proyectos de desarrollo que les concernían, se habían hecho progresos notables, como lo demostraba la formación de asociaciones de comunidades y grupos y la participación de sus dirigentes naturales (jefes, alcaldes, maestros, etc.) en las diferentes etapas de las actividades de los proyectos. Junto con la situación de los grupos autóctonos, las corrientes migratorias habían retenido la atención de las autoridades argentinas desde hacía mucho tiempo. La Argentina acogía en la actualidad a 5.000 familias laosianas, además de a otras nacionalidades. El representante de Argentina aseguró también al Comité que las minorías disfrutaban de los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Argentina de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Constitución. Con respecto al artículo 3, declaró que la Argentina no solamente condenaba el apartheid sino que había prohibido las actividades deportivas o culturales con Sudáfrica y había reducido sus vínculos diplomáticos a nivel de agregado comercial.
- En respuesta a las observaciones formuladas sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención, el representante declaró que los acuerdos internacionales tenían fuerza de ley suprema en la Argentina de conformidad con el artículo 31 de la Constitución. Como en la Convención no se fijaban sanciones por infracción, se aplicaban las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, tal como se describía en el informe. En cuanto al fomento de nociones de superioridad racial, había varias medidas que prohibían la publicación de propaganda racista y disposiciones concretas para hacer frente a determinadas situaciones. En relación al artículo 5, declaró que desde 1853, la legislación argentina había incorporado, en todas sus leyes y jurisprudencia disposiciones que expresaban el principio de la igualdad, de conformidad con los incisos vii), viii) y ix) del apartado d) del artículo 5 de la Convención. Respecto a la preocupación expresada en cuanto a los recursos jurídicos de que disponían las víctimas de discriminación, en relación con el artículo 6, declaró que en el caso judicial ya descrito se demostraba que se habían cumplido los requisitos de dicho artículo y que todos los habitantes, incluidos los extranjeros y las minorías, tenían igual acceso a los tribunales para obtener una reparación.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el trigésimo quinto período de sesiones Suplemento No.18 (A/35/18), 1980 - El sexto informe periódico de la Argentina (CERD/C/66/Add.6) fue presentado por la representante del Estado informante, quien señaló que el informe se refería en particular a tres asuntos que previamente habían atraído la atención del Comité las medidas especiales adoptadas por el Gobierno argentino respecto de la población indígena que vive en el país, las novedades acerca de la aplicación del artículo 4 de la Convención con especial referencia a la reforma del Código Penal argentino y las medidas relativas al problema de los trabajadores migrantes o de temporada.
- El Comité elogió al Gobierno de la Argentina por su informe, que mostraba que el Gobierno seguía tratando de cooperar con el Comité, y tomó nota con especial interés de la información que en él se proporcionaba sobre muchas medidas prácticas y programas relativos a la situación real y los derechos de los diversos grupos étnicos del país. Sin embargo, algunos miembros del Comité consideraron que en el informe
faltaba un resumen en que se diera un panorama general de los resultados de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno y, a este respecto, expresaron el deseo de disponer de una visión global del efecto de esas medidas gubernamentales, así como una descripción de todos los grupos indígenas, designados por su nombre étnico, en que se dieran detalles de su tamaño y ubicación. En particular se preguntó si se podía disponer de información más concreta, como el ingreso medio per cápita, la tasa de alfabetización, la tasa de mortalidad y la esperanza media de vida de los pueblos indígenas para que el Comité pudiera evaluar los progresos realizados por el Gobierno en la tarea de asistir a esos pueblos. También se observó que, si bien en diversas constituciones provinciales había disposiciones relativas a la situación y los derechos de los diversos grupos étnicos, el informe no contenía información sobre disposiciones similares que se aplicaran en el plano nacional y, a este respecto, se preguntó si los representantes de los grupos étnicos podían participar en los niveles nacional o local en la formulación de las políticas que afectaban su vida y su trabajo y si había cierto grado de autonomía, gobierno propio u otro mecanismo para tratar los problemas internos en el plano local. En relación con el artículo 71 de la Constitución de la Provincia de Chubut, que se refiere a la legislación especial que se dictaría para defensa del aborigen, un miembro preguntó si de hecho se había promulgado esa legislación. - Refiriéndose, en particular, a la información proporcionada por el Gobierno de la Argentina sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, algunos miembros del Comité observaron que en las actividades de la Coordinación de Área de Promoción Comunitaria se daba prioridad a las comunidades aborígenes y a las asentadas en las zonas de frontera y preguntaron si había normas y disposiciones que guiaran a las autoridades en la asignación de prioridades o si la cuestión quedaba a discreción de las autoridades competentes, si había algún tipo de participación de las personasdirectamente interesadas en el trabajo de la Coordinación de Área y si los proyectos del Sector de Asuntos Indígenas tramitados en 1979 debían considerarse proyectos aislados. Observando que uno de los objetivos de la creación de fuentes primarias de trabajo consistía en evitar el éxodo de la población en busca de mejores oportunidades laborales, se preguntó si había alguna ley que prohibiera que una persona o un grupo de personas emigrara de una zona si así lo deseaba. Los miembros del Comité también se refirieron a la información relativa a la legislación que regula el sistema de tenencia de la tierra y las disposiciones de las distintas provincias. A este respecto, se observó que se había intentado garantizar a las poblaciones indígenas de la Argentina la propiedad de la tierra que ocupaban y se preguntó si ese intento había tenido éxito; además, se
- observó que existían diferencias en las leyes relativas a la propiedad de la tierra de las diversas provincias y se pidieron aclaraciones respecto de los criterios en que se basaban esas diferencias legislativas, la posibilidad de que los aborígenes tuvieran derecho a las regalías derivadas de la explotación de minerales de tercera categoría encontrados en las reservas y la política de Gobierno en cuanto a la cantidad de tierra concedida a cada persona. A este respecto, se pidió información sobre el número de reservas que existían en la Argentina y su población total. Algunos miembros del Comité también destacaron la importancia de proteger las culturas y lenguas de los grupos étnicos que viven en la Argentina y preguntaron si había organizaciones culturales o de otro tipo para los distintos grupos étnicos.
- Con respecto al artículo 3 de la Convención, se pidió información sobre las relaciones entre la Argentina y el régimen racista de Sudáfrica.
- El Comité consideró que las disposiciones de los Códigos Civil y Penal de la Argentina a que se hacía referencia en el informe no satisfacían los requisitos del artículo 4 de la Convención, en particular del párrafo b) de este artículo y expresó la esperanza de que la Comisión establecida para reformar el Código Penal tuviera plenamente en cuenta los requisitos de la Convención antes de terminar su labor. Algunos miembros preguntaron, en particular, si había en el Código Penal disposiciones que protegieran a los grupos étnicos, cuál era el significado de la expresión “asociación ilícita” empleada en el artículo 210 del Código Penal existente y si el nuevo Código Penal proporcionaría una nueva definición.
- En relación con el artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité pidieron mayor información sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de temporada y los trabajadores migratorios no calificados, en particular datos estadísticos, desglosados por zonas y regiones, que permitieran ver en qué medida sus salarios habían registrado aumentos que los elevaran a los niveles prevalecientes en el país. Se preguntó si había alguna ley que prohibiera a las personas abandonar una región para buscar mejores oportunidades de trabajo. Algunos miembros también preguntaron si en la Argentina había disposiciones legales relativas al enjuiciamiento en caso de violación de la ley Nº 22.105 de 15 de noviembre de 1979 sobre Asociaciones Gremiales, en particular de su artículo 7 relativo a la discriminación en su constitución, y cuál era el significado y el objetivo del artículo que disponía que “los sindicatos no podrán constituirse en razón de ideologías políticas”. Además, se pidió información sobre las responsabilidades del Gobierno y los empleadores en lo que se refiere a asegurar condiciones de
- vida adecuadas, servicios básicos y bienestar a los trabajadores migratorios y lo que ocurría en la práctica a ese respecto; sobre la observación en la Argentina del Convenio de la OIT relativo a los trabajadores migrantes y sobre las garantías relativas al derecho de acceso a los lugares y servicios destinados al uso público de conformidad con el párrafo f) del artículo 5 de la Convención.
- Con respecto al artículo 6 de la Convención, algunos miembros del Comité preguntaron si se había establecido algún mecanismo o recurso para las posibles víctimas de la discriminación racial. También se observó que parecía que en el plano administrativo, en la Argentina, una víctima de discriminación por parte de un organismo oficial no tenía medios expeditivos de salvaguardar sus derechos.
- El Comité tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno argentino sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 7 de la Convención. Sin embargo, pidió mayores detalles, en particular, en relación con los programas escolares, las medidas para difundir información en las escuelas sobre los males del apartheid y las medidas para enseñar la tolerancia y promover el reconocimiento de la existencia y los valores de otras religiones a fin de liberalizar las actitudes respecto de los no cristianos.
- La representante de la Argentina, respondiendo a preguntas planteadas por miembros del Comité se refirió a la información ya proporcionada en los informes de su Gobierno y explicó que la población de su país incluía muchas personas de ascendencia mixta y que su Gobierno no podía proporcionar cifras exactas sobre la cantidad de indígenas. También explicó que los proyectos destinados a promover el desarrollo integrado de las comunidades indígenas diferían considerablemente de una provincia, a otra según las necesidades de los diversos grupos indígenas, y proporcionó detalles sobre los criterios que rigen la distribución de la tierra. Además, la representante dijo que, aun cuando cada provincia tenía su propia política, había coordinación a nivel nacional para asegurar que se respetaran ciertas normas en los resultados obtenidos.
- En cuanto a las relaciones con Sudáfrica, la representante destacó los compromisos internacionales adquiridos por la Argentina contra la política del apartheid y, en lo que se refiere a las medidas para la aplicación del artículo 4 de la Convención, dio mayor información sobre la aplicación de las disposiciones penales existentes y sobre los trabajos pertinentes de la Comisión establecida podrá reformar el Código Penal argentino que, según dijo, trataría de los actos de violencia motivados por el odio racial.
- Refiriéndose a algunas de las preguntas planteadas en relación con el artículo 5 de la Convención, la representante explicó que el objetivo del artículo 7 de la Ley Nº 22.105 sobre Asociaciones Gremiales era asegurar que no se impidiera a nadie ingresar a un sindicato en razón de su pertenencia a un partido político o sus convicciones políticas y prohibir el establecimiento de sindicatos que estuvieran abiertos exclusivamente a quienes suscribieran a la misma ideología política. También dijo que el derecho de acceso a los lugares y servicios destinados al uso público estaba plenamente protegido en la Argentina.
- En lo que respecta a los recursos de que disponían las víctimas de la discriminación racial, la representante declaró que, lo mismo que las víctimas de cualquier delito, podían entablar demandas judiciales, aunque no se había establecido ningún mecanismo jurídico en relación con el artículo 6 de la Convención. El hecho de que hasta el momento no se hubieran interpuesto ante los tribunales demandas por discriminación racial tal vez podría explicarse por la eficacia con que los mecanismos sociales del país controlaban el prejuicio racial e inhibían la violencia racial.
- Con referencia al artículo 7, la representante proporcionó algunos detalles relativos a la enseñanza de la tolerancia religiosa y racial en las escuelas primarias y aseguró a los miembros del Comité de que su Gobierno procuraría proporcionar la información solicitada en el siguiente informe periódico. En lo que respecta a la situación de los trabajadores migratorios, señaló que, la solicitud del Comité, se había proporcionado información detallada en los anexos del informe de la Argentina, los cuales, sin embargo, no se habían traducido.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el trigésimo tercer período de sesiones Suplemento No. 18 (A/33/18), 1978 - El Comité examinó el quinto informe periódico de la Argentina junto con la declaración introductoria formulada por la representante del Estado informante, que complementó y actualizó la información proporcionada en el informe.
- Con referencia al artículo 31 de la Constitución argentina se preguntó si un tratado, al entrar en vigor, derogaba automáticamente las leyes que no eran compatibles con él, o si para ello se requería legislación especial.
- Durante su examen del informe, el Comité prestó mucha atención a la información sobre la población “aborigen” y a las medidas adoptadas por el Gobierno en re1ación con ella. Algunos miembros expresaron dudas acerca de la propiedad del término “aborigen”, que no fueron compartidas por los demás. Se pidió el texto de las directrices relacionadas con el desarrollo de las comunidades aborígenes, así como informaciones adicionales sobre su aplicación. Se recalcó que la política de “integración voluntaria” debía aplicarse en forma gradual a fin de asegurar que las comunidades “aborígenes” mantuvieran su identidad cultural y que su objetivo debía consistir en lograr el desarrollo económico y social de esos grupos étnicos, permitiéndoles al mismo tiempo conservar sus características culturales. Se preguntó a la representante de la Argentina si las características de los “aborígenes” enumeradas en el informe se consideraban requisitos indispensables para que dichos grupos gozaran de los beneficios de las medidas especiales adoptadas a su favor; cuá1es eran las instituciones responsables de aplicar esas medidas, y cuáles eran sus fuentes de financiación; y si la ignorancia del idioma español constituía un impedimento para que un “aborigen” pudiera votar y participar en la administración pública local de las regiones en que se hablaba su dialecto.
- La representante de la Argentina aseguró al Comité que en el próximo informe periódico su Gobierno proporcionaría información adicional y las aclaraciones solicitadas respecto de la legislación y reglamentaciones en vigor. Afirmó que se hacían grandes esfuerzos por conservar la cultura indígena, incluidas sus artesanías. Había organismos oficiales, como el Fondo Nacional de las Artes, y organismos provinciales y privados que se ocupaban de mantener esa cultura. Además el Gobierno procuraba mejorar el nivel de vida de las comunidades “aborígenes”, a pesar de las dificultades para alcanzar esos grupos, que suelen ser nómadas y “no están compuestos exclusivamente de indígenas”. El organismo competente era la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia Social, que no se ocupaba exclusivamente de las comunidades “aborígenes”, sino también del resto de la población, en especial de los grupos más desfavorecidos. Señaló asimismo que el desconocimiento del idioma español constituía un problema grave, ya que las lenguas autóctonas eran sólo orales y carecían de escritura, de manera que cuando los “aborígenes” aprendían a leer y a escribir no podían aplicar esos conocimientos a su propia lengua. El derecho al voto era universal y sin excepciones; pero para ser funcionario público se requería necesariamente saber leer y escribir.
- El Comité tomó nota de la información proporcionada por la representante de la Argentina en su declaración introductoria en el sentido de que se había establecido una comisión, presidida por un
- ex-miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, para que preparara una reforma del Código Penal y de que dicha comisión estaba considerando un texto inspirado en el artículo 4 de la Convención y se esperaba que lo terminara a tiempo para incluirlo en el siguiente informe de la Argentina. Un miembro del Comité, refiriéndose al artículo 80 del Código Penal argentino, observó que sólo parecía referirse al caso de homicidio y no incluía los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos contra un grupo de personas, tal como se estipula en el artículo 4 de la Convención. Otro miembro pidió una interpretación de la frase “asociarse con fines útiles” que figuraba en el articulo l4 de la Constitución. La representante de la Argentina dijo que la frase significaba que las personas podían asociarse con cualesquiera fines que no fueran ilícitos ni perjudiciales para los demás; el Código Civil argentino decía que la ley no amparaba el ejercicio abusivo de los derechos.
- En lo que respecta a la información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en la esfera de la educación para aplicar el artículo 7 de la Convención, un miembro del Comité preguntó acerca de la utilización de programas de radio y televisión. La representante de la Argentina confirmó que había iniciativas oficiales para asegurar que la prensa reflejara las actitudes antirracistas oficiales. Por ejemplo, en ocasiones especiales se emitían comunicados oficiales que tenían amplia difusión en la prensa.
- Un miembro del Comité pidió información adicional sobre los derechos de los trabajadores migrantes, y, en particular, sobre sus derechos respecto de la agremiación, la vivienda y los beneficios sociales, y preguntó si se había promulgado legislación al respecto.
- Un miembro del Comité pidió que la información que figuraba en el informe en respuesta a la recomendación general III y a la decisión 2 (XI) del Comité se ampliara en el siguiente informe.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo primer período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/31/18), 1976
99. Al mismo tiempo que observaron que el cuarto informe periódico de la Argentina no contenía nueva información que no estuviera incluida ya en anteriores informes, los miembros del Comité tomaron nota de las respuestas a alguna de las preguntas formuladas en anteriores períodos de sesiones y, en particular, a las relacionadas con los derechos de que disfrutaban los trabajadores migrantes y otras personas de nacionalidad extranjera, los casos de discriminación racial planteadosante los tribunales y las relaciones con los regímenes racistas del África Meridional. Se señaló, sin embargo, que no se había respondido a las restantes preguntas y se subrayó que, por consiguiente, seguían siendo válidas las observaciones hechas durante el examen del tercer informe. - Además de las preguntas formuladas en un período de sesiones anterior a las que aún no se habían respondido, se hicieron durante el debate actual dos preguntas adicionales: a) ¿Implicaba el artículo 31 de la Constitución argentina, en virtud del cual la Convención tenía la fuerza de una ley nacional, que la Convención dejaría sin efecto sólo leyes o constituciones provinciales anteriores y contrarias, o implicaba que la Convención se aplicaría también en los casos que una ley federal anterior estuviera en desacuerdo con los fines de la Convención? b) ¿Seguía en vigor la Constitución nacional de 1853?
- Se observó que el informe no contenía información sobre las formas de discriminación racial existentes en las Malvinas (Falkland Islands), territorio ocupado por una Potencia extranjera y reclamado por Argentina.
- El representante del Gobierno de Argentina comentó primeramente algunas de las preguntas formuladas en anteriores períodos de sesiones y que seguían sin repuesta. En lo tocante a la aplicación del artículo 7 de la Convención, manifestó que la responsabilidad de la educación pública correspondía primordialmente a las autoridades provinciales, once de las cuales tenían programas de educación primaria que cumplían los requisitos de dicho artículo. Respecto de los trabajadores extranjeros y otros no nacionales, dijo que, a los efectos legales, eran tratados exactamente sobre la misma base que los trabajadores argentinos y que sus derechos y obligaciones se estipulaban en acuerdos bilaterales; y que la Constitución garantizaba a los extranjeros los mismos derechos civiles de que disfrutaban los nacionales de Argentina. En cuanto a los derechos políticos de que disfrutaban los extranjeros, remitió al Comité el segundo informe periódico de su Gobierno. Confirmó que, en caso de discriminación racial, las personas o los grupos de personas afectadas podían interponer recurso de amparo. Informó también al Comité de que el procedimiento era aplicable igualmente en la parte argentina de la Antártida. Las restantes preguntas, a las que no estaba en condiciones de responder, serían transmitidas a su Gobierno. Respecto de las dos preguntas formuladas en el actual período de sesiones, dijo que, en virtud del artículo 31 de la Constitución, la Convención tenía prioridad sobre cualquier legislación contraria, ya fuera
provincial o federal, y que la Constitución de 1853, que contenía dicho artículo, seguía en vigor y no había sido enmendada por ninguna legislación posterior. En cuanto a la observación (mencionada en el párr. 101 supra) de que el informe de su Gobierno no contenía información sobre la situación en las Malvinas (Falkland Islands), reafirmó la soberanía de la Argentina sobre ese territorio, pero dijo que transmitiría a su Gobierno la pregunta relativa a las formas de discriminación racial practicadas en ellas. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/100/18), 1975
- Los miembros del Comité observaron que en la información que figuraba en el tercer informe periódico de la Argentina, junto con la información suministrada en los informes anteriores, se describía el cumplimiento por el Estado informante de sus obligaciones en virtud de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención. También se advirtió que, además de ocuparse de los artículos constitucionales y las disposiciones legislativas, el informe se refería a las medidas judiciales, tal como se solicitaba en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención. Se observó que se suministraban los textos completos de todos los artículos pertinentes de la Constitución y todas las disposiciones legislativas a que se hacía referencia en dicho informe o en informes anteriores. En cambio, no se presentaba información en virtud del artículo 7 de la Convención. El Estado informante tampoco proporcionaba la información prevista en las recomendaciones generales III (sobre relaciones con regímenes racistas) y IV (sobre población).
- Algunos miembros dudaron de que la información disponible fuese suficiente para demostrar que el Estado informante había dado pleno cumplimiento a las exigencias del artículo 4 de la Convención, y otros quedaron en la incertidumbre con respecto a la situación actual de la legislación correspondiente al tema de los párrafos a) y b) de ese artículo. Los miembros opinaron que, según lo informado, la legislación en vigencia sólo satisfacía parcialmente los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Convención.
- Se formularon preguntas sobre el alcance de los “derechos civiles” en la legislación argentina; sobre la connotación de la expresión “prerrogativas de sangre y nacimiento” empleada en el artículo 16 de la
Constitución; sobre los derechos de que gozaban los trabajadores migrantes; sobre si los derechos de que gozaban los extranjeros, según los artículos 14 a 20 de la Constitución, que al parecer aseguraban a los extranjeros los mismos derechos de que gozaban los ciudadanos, incluían los derechos políticos; sobre la aplicabilidad del recurso de amparo a los actos de discriminación racial perpetrados por particulares o grupos; y sobre el alcance territorial de la aplicación de la ley relativa al recurso de amparo, y en especial si era aplicable a la Antártida. 82. La representante de Argentina hizo comentarios sobre las preguntas relativas a los derechos de los trabajadores migrantes y a la aplicabilidad del recurso de amparo a la Antártida. Indicó que transmitiría a su Gobierno las observaciones formuladas por los miembros del Comité, para que fueran tenidas en consideración en informes futuros. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el vigésimo octavo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/90/18), 1973
- El Comité, en su tercer período de sesiones, examinó el informe inicial de Argentina, de fecha 30 de diciembre de 1969, juntamente con un informe complementario de fecha 27 de abril de 1970, los que consideró insatisfactorios. Se solicitó información complementaria, pero ésta no fue presentada. El segundo informe periódico, presentado el 10 de noviembre de 1971, fue examinado en el séptimo período de sesiones del Comité (126ª y 127ª sesiones).
- Algunos miembros del Comité señalaron que el Gobierno de Argentina había tratado de dar respuesta a algunos puntos planteados en el curso del examen de sus informes anteriores, agregaron que en el actual informe figuraba información sobre disposiciones legales correspondientes a algunos artículos de la Convención y que esa información no sólo abarcaba determinadas normas del Código Penal, en los que se describían actos prohibidos de discriminación racial, sino que también se mencionaban las penas estipuladas para tales delitos. Se tomó nota especialmente de las afirmaciones de que, con arreglo a los artículos 20 y 21 de la Constitución, “se garantizaba la igualdad civil entre el extranjero y el nacional”, y de que “la condición política del extranjero… es una de las más ventajosas”.
- En cambio, se observó que el informe no se ajustaba a las directrices establecidas por el Comité, y no siempre figuraban en el los textos de las normas jurídicas a las que se hacía referencia. Además, para algunos miembros el párrafo 4 del Artículo 80 del Código Penal parecía tener un alcance más restringido que el artículo 213 bis, que había sido derogado.
- Algunos miembros manifestaron su deseo de que en el informe se hubiese incluido información acerca de aspectos demográficos. Se preguntó si se había adoptado alguna medida legislativa, administrativa o de otra índole a fin de poner en práctica las disposiciones de la Convención que requerían que los Estados partes tomaran medidas positivas para impedir la posible comisión de actos de discriminación racial. Al tomar nota de que se presentaba información relativa a normas legislativas que, en parte, correspondían a los requisitos previstos en el párrafo a) del artículo 4 de la Convención, algunos miembros preguntaron si existía alguna ley que cumpliera los requisitos de párrafo b) de dicho artículo, cuya aplicación el Comité consideraba obligatoria. Se preguntó también si se había adoptado alguna medida para poner en práctica el artículo 7 de la Convención. Además, se preguntó al representante de Argentina si podía comunicar al Comité alguna información relativa a la situación en materia de las relaciones de su paíscon los regímenes racistas de África meridional, de conformidad con la Recomendación General III que fuera aprobada por el Comité después de la presentación del informe que se examinaba. También se hicieron preguntas específicas en cuanto al alcance de los artículos 80 y 209 del Código Penal.
- En su intervención ante el Comité en su 127ª sesión, el representante de Argentina expresó que su delegación esperaba que el informe que se examinaba, presentado casi un año y medio antes, sería actualizado y mejorado sobre la base de las directrices del Comité y de las observaciones hechas durante los debates en el mismo. Además, dio algunas explicaciones acerca del alcance de los artículos 80 y 209 del Código Penal. En cuanto a las relaciones de la Argentina con losregímenes racistas del África meridional, el representante de ese país mencionó la Ley 19846 de septiembre de 1972, en virtud de la cual se incorporaron al derecho positivo argentino las disposiciones de la resolución 253 (1968) del Consejo de Seguridad.
- El Comité decidió considerar satisfactorio el Informe y expresó su confianza en la contínua cooperación del Gobierno de la Argentina.
2. BOLIVIA
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/63/CO/2, 10 de diciembre de 2003
1. El Comité examinó los informes periódicos 14º a 16º de Bolivia, que debían haberse presentado de 1997 a 2001, y que se presentaron en un único documento (CERD/C/409/Add.3), en sus sesiones 1594ª y 1595ª (CERD/C/SR.1594 y 1595), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2003. En su 1610ª sesión (CERD/C/SR.1610), celebrada el 21 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción - El comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional facilitada por la delegación verbalmente y por escrito. Sin embargo, lamenta que esta nueva información adicional por escrito se haya presentado tarde y los miembros no hubieran podido examinarla antes del diálogo con la delegación.
- El Comité agradece las respuestas aclaratorias que ofreció la delegación del Estado Parte y su disponibilidad para entablar un diálogo constructivo con el Comité. Además, el Comité celebra que la delegación del Estado Parte estuviera encabezada por el Viceministro de Asuntos Indígenas.
- B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
- El Comité observa que, pese a los considerables progresos realizados por el Estado Parte y sus destacados esfuerzos, Bolivia sigue siendo uno de los países más pobres y menos adelantados de América Latina. Según los indicadores de la pobreza de 2002, el 64,3% de la población vive por debajo del umbral de la pobreza (el 53,3% de la población urbana y el 82,1% de la población rural). El Comité está particularmente preocupado por esos datos y subraya que la discrepancia entre las zonas urbana y rural afecta especialmente a las poblaciones indígenas y a su subsistencia diaria.
- C. Aspectos positivos
- El Comité reconoce que el amplio y detallado informe del Estado Parte se ajusta en general a las directrices para la presentación de
informes y que aborda algunas de las preocupaciones y recomendaciones formuladas por el Comité después de haber examinado el informe anterior. - El Comité observa con satisfacción que Bolivia es Parte en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
- El Comité celebra las numerosas medidas adoptadas para promover y proteger los derechos humanos, incluido el reconocimiento en la nueva Constitución de 1995 de que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural, el reciente establecimiento del cargo de Defensor del Pueblo, la entrada en vigor en 1999 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la aprobación del Plan nacional de equidad de género 2003-2007. El Comité observa asimismo con reconocimiento la creación en cada municipio de un Defensor del Pueblo para los niños y adolescentes.
- En cuanto al artículo 2 de la Convención, el Comité toma nota con satisfacción de que se han abierto oficinas locales dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para recibir denuncias de violaciones de los derechos humanos.
- El Comité elogia los esfuerzos del Estado Parte para asegurar que los miembros de las poblaciones indígenas, que, según el censo de 2001, representan el 61,8% de toda la población, gocen de libertad y de igualdad en dignidad y derechos sin discriminación alguna, incluidas las disposiciones jurídicas encaminadas a reconocer la titulación y la propiedad de las tierras de grupos y particulares indígenas, así como el derecho al aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables situados en sus tierras. A este respecto, el Comité se congratula especialmente del establecimiento del Tribunal Agrario.
- Si bien el Comité está profundamente preocupado por la información acerca de una reunión “neonazi” programada para abril de 2001, así como de la existencia de ese fenómeno en el país, celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte, que logró impedir esa reunión, en consonancia con el apartado b) del artículo 4 de la Convención.
- El Comité también toma nota agradecido de las medidas adoptadas para reconocer adecuadamente los idiomas indígenas.
- D. Motivos de preocupación y recomendaciones
- El Comité lamenta la escasa información proporcionada en relación con el artículo 4 de la Convención y observa con preocupación la falta de disposiciones legislativas que castiguen la difusión de ideas
basadas en la superioridad o el odio racial, así como los actos de violencia o incitación a la violencia y las organizaciones que fomentan la discriminación racial, como se exige en el artículo 4 de la Convención. A este respecto, el Comité reitera su recomendación anterior, instando al Estado Parte a que cumpla su obligación de tipificar como delito todas las formas de discriminación racial, como se especifica en el artículo 4 de la Convención. - Si bien el Comité celebra los esfuerzos que despliega el Estado Parte para asegurar el disfrute y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas mediante la adopción de reformas constitucionales, jurídicas e institucionales, observa con preocupación la información recibida sobre la cuestión de tierras indígenas que al parecer se han asignado a empresas privadas, especialmente en las comunidades de Chiquitano, Beni y Santa Cruz.
- El Comité invita al Estado Parte a que aplique sistemáticamente la encomiable legislación que adoptó para reconocer los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y mejorar sus condiciones de vida. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII en la que, entre otras cosas, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les haya privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se hayan ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que les sean devueltos las tierras y los territorios.
- Al Comité también le preocupan los informes de que los defensores de derechos humanos que prestan asistencia a los miembros de grupos indígenas en conflictos sobre la tierra siguen siendo amenazados y hostigados por agentes de la policía, especialmente en la región del Chapare.
El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para proteger a los defensores de los derechos humanos contra todo tipo de violencia, amenazas, represalia, discriminación, presión o cualquier acto arbitrario como consecuencia de sus actividades. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado Parte a que mejore la formación de los funcionarios encargados de aplicar la ley, especialmente los agentes de policía, de manera que se dé pleno efecto a las normas de la Convención. - El Comité observa la falta de información acerca de la comunidad afroboliviana, que, según datos recibidos, está constituida por unas 31.000 personas que se hallan en el extremo más bajo de la escala socioeconómica y que sufren graves carencias en materia de salud, esperanza de vida, educación, ingresos, alfabetismo, empleo y vivienda. El Comité observa además que en la legislación interna no hay disposiciones específicas que se refieran a ese grupo.
- El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para asegurar que los miembros de la comunidad afroboliviana gocen plenamente de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención y que proporcione información a este respecto en su próximo informe periódico, en particular sobre el nivel de vida y otros índices educacionales y sociales de esa comunidad.
- Si bien comprende la necesidad de que se elaboren políticas destinadas a reducir la producción y el tráfico ilegales de coca, al Comité le preocupan las posibles consecuencias negativas de esas políticas, particularmente para los miembros de las comunidades indígenas.
- A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información adicional y más especifica sobre la superficie de tierra que se ha retirado de la producción de coca, las alternativas de cultivo o aprovechamiento de esa tierra, la superficie de tierra que sigue destinándose a la producción de coca, el número de personas afectadas y su origen étnico, así como el efecto que tienen las políticas del Estado Parte en sus niveles de vida.
- El Comité señala la falta de información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo que dan efecto a la disposición del artículo 6 de la Convención. El Comité recuerda que la mera falta de denuncias y acciones judiciales de parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser principalmente un índice de la falta de legislación específica al respecto o del desconocimiento de los recursos judiciales a disposición o de una insuficiente voluntad de las autoridades para proceder al enjuiciamiento.
El Comité pide al Estado Parte que se asegure de que en el ordenamiento jurídico interno existan disposiciones apropiadas e informe al público de todos los recursos judiciales en materia de discriminación racial. El Comité pide además que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas instruidas y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en qué casos se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor. - En cuanto al artículo 7 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que despliegue esfuerzos adicionales para difundir la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los principales idiomas.
- El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, entable consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.
- El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le insta a que estudie la posibilidad de hacerlo.
- El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14º Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.
- El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la aplicación de la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a nivel nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban.
- El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento en que se presentan y que también se hagan públicas las observaciones del Comité sobre los informes.
- El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con su 18º informe periódico, el 21 de octubre de 2005 a más tardar, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.10, 27 de septiembre de 1996
1. El Comité examinó los informes periódicos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Bolivia, que fueron presentados en un solo documento (CERD/C/281/Add.1) en sus sesiones 1157ª y 1160ª, celebradas el 5 y el 7 de agosto de 1996. A la luz del examen del informe y de las observaciones hechas por los miembros del Comité, en su 1176ª sesión, el 19 de agosto de 1996, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.∗ A. Introducción - Si bien el Comité lamenta el largo período transcurrido desde 1983, durante el cual el Estado Parte no presentó ningún informe, celebra que se hayan presentado combinados los informes periódicos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º. El Comité expresa su reconocimiento por la franqueza con que se expone la situación actual de Bolivia en el informe. Agradece asimismo la información adicional facilitada por los miembros de la delegación del Estado Parte y su voluntad de entablar un diálogo constructivo con el Comité. Gracias a la información que figura en el informe y a las respuestas orales a sus preguntas el Comité pudo obtener una visión más clara de la situación general de los derechos humanos en el Estado Parte en lo que respecta a la discriminación racial.
- El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y algunos miembrosdel Comité solicitaron que se considerara la posiblilidad de hacerla.
- B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
- Se toma nota con preocupación de las condiciones de extrema pobreza que afectan principalmente a la población indígena. La pobreza queda demostrada por la falta de acceso a servicios básicos como el abastecimiento de agua potable, la atención médica, la educación y la electricidad.
- Se toma nota con preocupación de la elevada tasa de analfabetismo y de que sólo el 44% de la población habla el idioma oficial del país, el español, así como del gran número de idiomas y dialectos que se hablan en el país, ya que todo ello dificulta la comunicación entre los distintos
∗ El Comité toma nota del documento presentado por el Gobierno de Bolivia el 21 de agosto de 1996 en relación con las propuestas legislativas formuladas por el Ministerio de Justicia para la eliminación de todas las formas de discriminación racial. El Comité podrá examinar ese documento cuando Bolivia presente su próximo informe periódico. grupos étnicos y en muchas ocasiones sitúa a los indígenas en situación de desventaja para defender sus derechos humanos ante los tribunales. 6. También se expresa preocupación por el complejo problema del tráfico de drogas y por el de la producción de drogas en las zonas rurales, que afecta principalmente a la población indígena y que el Gobierno, enfrentado a problemas económicos y violaciones de la ley, así como a presiones externas, se esfuerza por erradicar. C. Aspectos positivos - Se celebran los progresos realizados para estabilizar la economía nacional, así como los esfuerzos que realiza el Gobierno para reducir las grandes disparidades de nivel de desarrollo entre la capital y otras zonas urbanas y las remotas zonas rurales de Bolivia.
- Además, se encomia la Ley de participación popular de 1994 por cuanto reconoce la categoría de persona jurídica a las comunidades indígenas y les otorga la capacidad de participar en determinadas actividades con independencia de las autoridades centrales. Entre esas facultades figura la de contratar proyectos públicos y recibir asistencia internacional para el desarrollo local.
- Se celebra asimismo la abolición de la práctica de prisión por deudas. Por definición, esta práctica ha afectado siempre a los sectores más pobres de la sociedad, por lo que ha tenido importantes consecuencias raciales.
- Las nuevas medidas para ofrecer cuidados de maternidad y atención médica a los niños hasta los 5 años, en virtud del Decreto Supremo Nº 24.303, son dignas de encomio y se consideran conformes al apartado e) del artículo 5.
- La protección de la población indígena deberá verse reforzada con la adopción proyectada de disposiciones jurídicas para establecer diversas instituciones con esferas concretas de responsabilidad en el ámbito de la protección de los derechos humanos, incluidos el Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia y la Subsecretaría de derechos humanos del Ministerio de Justicia. También se acoge con satisfacción la institución del Defensor del Pueblo prevista en las reformas constitucionales de 1994.
- D. Principales motivos de preocupación
- Se expresa profunda preocupación por la falta de disposiciones legislativas que, como se dispone en el artículo 4, tipifiquen como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio
raciales, los actos de violencia o la incitación a la violencia contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y la prestación de asistencia para actividades racistas. En este sentido, se señala que el hecho de no adoptar tales medidas dificulta la aplicación del artículo 6 relativo al derecho a protección y recursos eficaces. - Se señala el apartado c) del artículo 5, según el cual todas las personas tienen derecho a acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública. En este sentido, se lamenta que la Ley del servicio público aprobada en 1992 no prohíba expresamente la discriminación racial en la selección de los funcionarios públicos.
- Se toma nota de las diferencias de acceso a los beneficios económicos, sociales y culturales entre los diferentes grupos étnicos. Si bien se aprecian las dificultades de ofrecer esos beneficios en regiones muy alejadas de la capital, son motivo de gran preocupación los efectos desproporcionados que pueden dificultar el desarrollo relativo de las distintas comunidades, ya que quizás perpetúen la discriminación racial contra los grupos desfavorecidos.
- En cuanto al artículo 7, se considera insuficiente la información recibida acerca de los esfuerzos realizados en la enseñanza y la educación para combatir los prejuicios conducentes a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad, como requiere este artículo.
- Es lamentable que en el presente informe no se hayan facilitado datos cuantitativos respecto de la composición étnica de la población, las zonas geográficas donde están concentradas las comunidades minoritarias, su nivel de vida y otros índices educacionales y sociales. Esa información es esencial para que el propio Gobierno pueda detectar posibles pautas de discriminación y para que el Comité pueda vigilar eficazmente la aplicación de la Convención.
- E. Sugerencias y recomendaciones
- El Comité insta al Gobierno a que considere su obligación de tipificar como delito todas las formas de discriminación racial, según se especifica en el artículo 4 de la Convención. A este respecto, observa con satisfacción la indicación de que el Gobierno agradecería asistencia técnica con ese fin. El Comité recomienda que el Gobierno recurra a los servicios de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
- El Comité recomienda que en el próximo informe, que debería ser un informe de actualización centrado en las cuestiones y temas de interés planteados por el Comité durante el examen del presente
informe, se proporcione información respecto de la composición étnica de la población, las zonas geográficas donde están concentradas las comunidades minoritarias, su nivel de vida y otros índices educacionales y sociales. Asimismo pide que en el próximo informe se incluyan datos sobre las comunidades indígenas afectadas por el tráfico de drogas y la forma en que afectan a esos grupos las políticas y los programas de Gobierno. Se agradecería que la información incluyera la superficie de tierra donde se ha eliminado la producción de coca, la superficie de tierra donde se sigue produciendo coca, el número de personas afectadas y el origen étnico de esa parte de la población, así como los efectos de los programas del Gobierno sobre su nivel de vida. Si se considera conveniente obtener asistencia en esa esfera, el Comité recomienda que el Gobierno solicite asistencia técnica al Centro de Derechos Humanos para la reunión y el análisis de datos. - El Comité recomienda que el próximo informe periódico contenga información detallada acerca del proyecto de ley de reforma agraria. Pide que en el informe se explique cómo se concilian en el proyecto de ley las necesidades de desarrollo sostenible, promoción de la agricultura y protección de los derechos de los indígenas y las comunidades rurales.
- El Comité insta a que se preste atención de inmediato al desarrollo de las zonas rurales donde viven muchas comunidades indígenas. Alienta al Gobierno a que considere la ampliación de la infraestructura económica y social para poder suministrar a esas comunidades agua potable, energía, atención médica, educación y otros servicios esenciales y, en este sentido, señala especialmente la situación del pueblo guaraní. El Comité alienta al Gobierno a que solicite asistencia internacional con este fin.
- El Comité recomienda encarecidamente que en el próximo informe periódico se reseñen todas las medidas que se adopten para remediar los problemas descritos en el informe en relación con las sentencias judiciales. En particular, el Comité solicita que en el próximo informe periódico se presente información acerca del número de denuncias presentadas por motivos de discriminación racial y se den ejemplos de las sentencias pronunciadas para poder entender mejor la forma en que el sistema judicial aplica las obligaciones del Estado en virtud de la Convención.
- El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se incluyan datos sobre los efectos que tendrán la Ley de reforma universitaria y otras medidas afines para las comunidades y estudiantes minoritarios.
- El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la forma de aplicar las disposiciones del artículo 7 y de incluir en los programas de estudios y en la capacitación del personal de la administración pública instrucción adecuada para combatir eficazmente los prejuicios y promover la tolerancia.
- El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse a más tardar el 22 de octubre de 1997, contenga información actualizada y se refiera a todas las cuestiones planteadas en estas observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo noveno período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/39/18), 1984
168. Los informes periódicos quinto, sexto y séptimo de Bolivia, presentados en un único documento (CERD/C/107/Add.1) y la información suplementaria (CERD/C/107/Add.5) fueron examinados por el Comité conjuntamente con la declaración introductoria formulada por el representante del Estado informante, quien señaló que la actual Constitución de Bolivia, aprobada en 1967, consagraba la igualdad de todos los ciudadanos sin distinción de raza o credo religioso. Afirmó que en octubre de 1982, Bolivia había retornado a un sistema democrático de gobierno en el cual los derechos humanos y las libertades fundamentales estaban garantizados. De sus 5.8 millones de ciudadanos, el 60% vivía en zonas rurales y el 40% en zonas urbanas. Según el Censo de 1976, el 17% de la población hablaba solamente quechua, el 8% sólo aimará y el 30% sólo español, y el 43% era bilingüe, mientras que el 2% hablaba varios idiomas, fundamentalmente de raíz guaraní. La distinción de lenguas no significaba distinción racial. El español, el aimará y el quechua eran los idiomas oficiales del país, dichos idiomas se utilizaban en el Parlamento, en las escuelas y en los medios de comunicación. El representante de Bolivia admitió que, si bien no había discriminación racial en el país, existían desigualdades en cuanto a las posibilidades de utilizar los servicios públicos, debido a los problemas de desarrollo que enfrentaba el país. Por eso el Gobierno estaba proyectando hacer importantes inversiones durante los próximos tres años en programas sociales destinados a elevar el nivel de vida. Agregó que Bolivia siempre había repudiado el apartheid y había ratificado en 1983 la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y la Convención sobre la esclavitud. - El Comité encomió al Gobierno de Bolivia por la sinceridad de su informe y subrayó la necesidad de que continuara su diálogo con el Comité. Agradeció al representante de Bolivia por las importantes aclaraciones y la información adicional que había proporcionado en su declaración introductoria y pidió que ese tipo de información, así como los datos sobre la composición étnica de la población, se incluyeran en el próximo informe de Bolivia. El Comité observó que, si bien el informe contenía información completa sobre la aplicación del artículo 5, omitía proporcionar datos sobre la aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención.
- En relación con el artículo 4, el Comité recordó que en 1978 había comunicado al Gobierno de Bolivia su obligación de incorporar a su legislación disposiciones penales que previeran los actos de discriminación racial y la incitación a ellos. Se subrayó que el artículo 4 de la Convención no tenía efecto inmediato y que los Estados partes debían adoptar leyes en las que se indicaran los actos punibles y las penas.
- En lo relativo al artículo 5, el Comité hizo notar que no resultaba claro en el informe si las comunidades indígenas eran libres de establecer sindicatos o si existía un solo sindicato organizado por el Estado. El Comité pidió mayores informaciones sobre la participación de las comunidades indígenas en los programas establecidos en su beneficio. En particular, deseaba información adicional sobre la aplicación del artículo 125 del Decreto Ley No. 03464, que parecía imponer restricciones a las comunidades campesinas. El Comité señaló que un enfoque de ese tipo introducía un elemento de discriminación y preguntó si existían obstáculos que impidieran la plena participación de las comunidades rurales en su propio desarrollo.
- Respondiendo a preguntas sobre la composición demográfica de la población, el representante del Estado informante explicó que la distribución de la población sobre la base de diferencias culturales y étnicas no era muy precisa y que, a partir de 1952, había existido la tendencia de dividir la población en urbana y rural. En términos generales, se solía clasificar a los trabajadores de las zonas rurales como aimará o quechua.
- Con respecto al artículo 3, el representante de Bolivia informó al Comité de que ese país no tenía relaciones culturales ni comerciales con Sudáfrica.
- En relación con preguntas acerca de la aplicación del artículo 4 afirmó que, si bien no existían leyes concretas para castigar los intentos de justificar o promover el odio racial o las teorías de superioridad racial, el Estado poseía suficientes medios jurídicos con arreglo a la Constitución de Bolivia, y en particular a su artículo 6, para obligar al cumplimiento del principio de igualdad. Bolivia había incorporado ese instrumento a su legislación y toda persona que sufriera discriminación racial podía invocar la Convención al recurrir ante los tribunales.
- Con referencia a las preguntas relativas al artículo 5, el representante de Bolivia afirmó que a la sazón los sindicatos tenían independencia total y se organizaban en federaciones como parte de la Central Obrera Boliviana (COB). Tras la reforma agraria, se habían distribuido más de 400.000 títulos de propiedad; no obstante, cada comunidad era propietaria de la tierra de comunidad, que representaba el sector mayor de la antigua hacienda; con el producto de la tierra de comunidad se sufragaban los gastos de las escuelas y los servicios sanitarios y de otra índole. Un elemento fundamental de la política del Gobierno era fomentar arreglos conjuntos de gestión y propiedad con los trabajadores. Existía el propósito de que en el futuro los trabajadores de las zonas rurales participaran en la planificación de todos los proyectos rurales. Si bien el 36% del producto nacional bruto provenía de las zonas rurales, en el nuevo programa de desarrollo se destinaría a esas zonas el 74% de las inversiones. Explicó que los ciudadanos y los extranjeros residentes en el país tenían plena libertad para establecerse en cualquier parte del territorio nacional. Por motivos de seguridad, los extranjeros que no eran residentes de Bolivia no podían tener propiedades a menos de 50 kilómetros de distancia de la frontera de Bolivia con ningún otro país. Bolivia se interesaba en el problema de los refugiados y había abierto sus puertas a personas en busca de asilo procedentes de otros países, sin aplicar restricciones étnicas o raciales en relación con su entrada al país.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo tercer período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/33/18), 1978
- El Comité examinó el cuarto informe periódico de Bolivia juntamente con la información suministrada por el representante del Estado informante en su declaración introductoria.
- Se recordará que, cuando examinó el informe inicial de Bolivia en su cuarto período de sesiones, el Comité decidió pedir a ese Estado que presentara otro informe que contuviera información adicional distribuida según las directrices establecidas por el Comité. En su décimo período de sesiones, cuando el Comité examinó la comunicación que había recibido en respuesta a esa solicitud, que decía: “no hemos considerado necesario enviar dicho informe dado que en Bolivia no existen conflictos ni problemas en esta materia”, decidió pedir una vez más al Gobierno de Bolivia que presentara un informe de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (A/9618, párrs. 178 y 179). En su 11° período de sesiones, el Comité llegó a la conclusión de que el segundo informe periódico de Bolivia no contenía información sobre la mayoría de las disposiciones sustantivas de la Convención, y la representante boliviana dio seguridades al Comité de que su Gobierno “no tendría inconveniente en presentar información más
∗ completa en los informes subsiguientes”. El tercer informe periódico, que consistía en la afirmación de que “no se ha dictado ningún tipo de disposiciones, en razón de que en Bolivia no existen, ni nunca han existido, problemas raciales”, fue examinado por el Comité en su l3° período de sesión y este órgano pidió una vez al Gobierno de Bolivia que le proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Convención, así como la información mencionada en las recomendaciones generales III y IV. El representante de Bolivia dijo al Comité que “reconocía que su Gobierno no había cumplido con todas sus obligaciones y debía presentar al Comité un informe más detallado” y se comprometió a “recomendar a su Gobierno que preparara... un informe complementario” antes del 14° período de sesiones (A/31/18 y Corr.l, párrs. 32 a 39). - Ante estos antecedentes, algunos miembros del Comité expresaron su pesar por el hecho de que el cuarto informe periódico de Bolivia no suministrara información concreta y meramente volviera a manifestar que “en Bolivia no hay una norma legal para la eliminación de la discriminación racial” y afirmara que, dado que “el boliviano recibe igual trato” y “dicha igualdad está contemplada en la Constitución Política del Estado”, y “como no ha habido discriminación ni oficial ni extraoficial, tampoco ha sido necesario eliminar regímenes ni costumbres sobre esta materia”.
- Los miembros del Comité recordaron las disposiciones obligatorias de la Convención, incluso aquellas que los Estados partes se habían comprometido a aplicar, existiera o no realmente la discriminación racial en sus territorios. Se observó que la supuesta inexistencia de
∗ Ibid., trigésimo período de sesiones, Suplemento N°. 18 (A/30/l8), párrs. 83 a 85. algunas actividades delictivas no excusaba a un gobierno de la obligación de promulgar leyes que prohibieran esas actividades. Asimismo se reafirmó que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad y otras normas carecían de sentido a menos que existieran medidas legislativas para aplicar las mencionadas normas. - Algunos miembros del Comité tomaron nota con satisfacción de la información suministrada por el representante boliviano en su exposición inicial, pero expresaron la esperanza de que el próximo informe periódico de Bolivia se referiría a esa información y la ampliaría. Se observó, sin embargo, que la presentación de información oral por intermedio del representante de un Estado parte no podía sustituir a un informe correctamente presentado. Se preguntó también por qué razón el Gobierno de Bolivia no había incluido en su informe la información oral proporcionada por su representante al Comité.
- El representante de Bolivia reafirmó que su Gobierno no había promulgado legislación contra la discriminación racial porque en Bolivia no existía discriminación racial de ninguna clase. Observando que algunos miembros del Comité aparentemente deseaban que el Gobierno boliviano suministrara una lista de las leyes y disposiciones promulgadas para ocuparse de delitos inexistentes, recordó que los Estados estaban en libertad de elegir sus propios métodos y sistemas para asegurar el respeto por las disposiciones de sus leyes fundamentales y el cumplimiento de ellas. Finalmente, manifestó que transmitiría a su Gobierno las opiniones expresadas en el Comité.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo primer período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/31/18), 1976
- El tercer informe periódico de Bolivia consistió en la afirmación de que “no se ha dictado ningún tipo de disposiciones, en razón de que en Bolivia no existen, ni nunca han existido, problemas raciales”.
- El Comité recordó que, al examinar el segundo informe periódico de Bolivia, había tomado nota de que el Gobierno del Estado informante no había proporcionado en este informe (ni en su informe inicial) información alguna sobre la aplicación de los artículos 2 (párrs. 1 c) y 2), 4, 5, 6 y 7 de la Convención ni la información prevista en las recomendaciones generales III y IV. El Comité recordó también que, en
- esa ocasión, el representante del Gobierno de Bolivia había dicho que su Gobierno “no tendría objeción alguna a suministrar información más completa en informes ulteriores”. Por consiguiente, el Comité lamentó que en el tercer informe periódico de Bolivia no figurara la información solicitada en virtud del artículo 9 de la Convención o prevista en las recomendaciones generales pertinentes del Comité, especialmente dado que el Comité ya había solicitado dicha información al examinar los informes anteriores de Bolivia.
- El Comité pidió una vez más al Gobierno de Bolivia que le proporcionara información detallada y concreta sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que se hubieran adoptado para hacer efectivas las disposiciones de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Convención, así como la información mencionada en las recomendaciones generales III y IV. Además, algunos miembros expresaron el deseo de que en el próximo informe de Bolivia figurara información acerca de las medidas adoptadas para resolver los problemas económicos que causan desigualdades entre los ciudadanos bolivianos.
- Se sugirió que se pidiera al Gobierno de Bolivia que preparara un informe suplementario, para que el Comité lo examinara en su 14º período de sesiones, en el que hubiera, además de la información ya solicitada, respuestas a las cuestiones planteadas por algunos miembros del Comité durante el examen de los sucesivos informes de Bolivia.
- En su declaración ante el Comité, el representante del Gobierno de Bolivia hizo observaciones generales acerca de la aplicación en su país de los artículos 2 (párrafo 1 c)), 4, 5 y 6 de la Convención. En lo que respecta a la información demográfica prevista en la recomendación general IV, informó al Comité de que próximamente iba a levantarse un censo general que haría posible que su Gobierno obtuviera, y transmitiera al Comité, información sobre la composición étnica de la población. Reafirmó la declaración que figuraba en el informe de su Gobierno en el sentido de que no había discriminación racial alguna en su país y añadió que —como consecuencia de una gran pobreza— existían desigualdades sociales que su Gobierno intentaba combatir con medidas que aceleraban el desarrollo y lograran una mejor distribución de la riqueza.
- El representante del Gobierno de Bolivia dijo que “reconocía que su Gobierno no había cumplido con todas sus obligaciones y debía presentar al Comité un informe más detallado”. Se comprometió a “recomendar a su Gobierno que preparara, antes del próximo período de sesiones del Comité, un informe complementario”.
- El Comité decidió tomar nota del propósito del representante del Gobierno de Bolivia de recomendar a su Gobierno que preparara un informe adicional para el próximo (14º) período de sesiones.
- Sin embargo, al término del 14º período de sesiones no se había recibido el informe esperado.
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Informe sobre el trigésimo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/100/18), 1975
- La mayoría de los miembros del Comité observaron que el segundo informe periódico de Bolivia contenía más información que el inicial y que la subsiguiente comunicación de Bolivia, que se había examinado en los períodos de sesiones cuarto y décimo, respectivamente. Sin embargo, afirmaron que buena medida de la información contenida en el segundo informe periódico guardaba, en el mejor de los casos, una relación indirecta con las disposiciones de la Convención, en tanto que faltaba la mayor parte de la información requerida en virtud del artículo 9 de la Convención. Salvo el texto del artículo 6 de la Constitución, no se proporcionaba información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que se hubieren adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención. El informe no contenía información alguna que indicara el cumplimiento por el Estado informante de sus obligaciones en virtud de los artículos 2, párrafos 1 c) y 2, 4, párrafos a) y b), 5, 6 y 7 de la Convención. No se proporcionaba la información prevista por el Comité en las recomendaciones generales III (sobre relaciones con los regímenes racistas) y IV (sobre la composición de la población). El informe tampoco tomaba en cuenta las observaciones hechas por miembros del Comité en su décimo período de sesiones, oportunidad en que se había examinado una comunicación de Bolivia.∗ Finalmente, el informe no estaba organizado según las pautas generales establecidas por el Comité en su primer período de sesiones.
- Varios miembros hicieron comentarios sobre la declaración inicial del informe, según la cual “en Bolivia, no existe ninguna disposición legal que sancione la discriminación, ya que no existe la discriminación racial en ningún aspecto”. En opinión unánime de esos miembros, aún la existencia de una situación de facto satisfactoria no excluía la necesidad de que se sancionara ciertas leyes, particularmente en
∗ Ibid., vigésimo noveno período de sesiones, Suplemento N°. 18 (A/96/l8), párrs. 178 y 179. relación con determinados artículos de la Convención, como el artículo 4, que son obligatorios y requieren la adopción de medidas legislativas positivas. 85. La representante de Bolivia indicó que transmitiría las observaciones de los miembros del Comité al Gobierno de su país, “el cual no tendría inconveniente en presentar información más completa en los informes subsiguientes”. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el vigésimo noveno período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/96/18), 1974
- Como se recordara, cuando el Comité examinó en su cuarto período de sesiones el informe inicial de Bolivia no lo consideró satisfactorio (véase A/8418 y Corr.2, párr. 35). En su 69ª sesión (cuarto período de sesiones), celebrada el 30 de agosto de 1971, el Comité decidió pedir al Gobierno de Bolivia que presentara un nuevo informe siguiendo las directrices impartidas en la comunicación CERD/C/R.12 (véase A/8027, anexo III, sección A), con tiempo suficiente para que el Comité pudiera examinarlo en su quinto período de sesiones, que debía inaugurarse el 14 de febrero de 1972. No se recibió el informe solicitado por el Comité. No obstante, en su décimo período de sesiones, el Comité tuvo ante sí una comunicación de fecha 20 de marzo de 1974 en la que decía lo siguiente: “… no hemos considerado necesario enviar dicho informe dado que en Bolivia no existen conflictos ni problemas en esta materia, ya que la Convención se observa sin restricciones ni dificultades de ninguna índole”.
- Recordando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, la obligación de presentar informes sobre las medidas que sirvieran para hacer efectivas las disposiciones de la Convención era una obligación imperativa que se debía cumplir, existieran o no problemas de discriminación racial en el país de que se tratara, en su 201ª sesión (décimo período de sesiones), celebrada el 13 de agosto de 1974, el Comité decidió pedir al Gobierno de Bolivia que, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, presentase un informe lo antes posible, y en todo caso antes de la celebración del 11° período de sesiones del Comité.
3. BRASIL
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/64/CO/2, 28 de abril de 2004
1. El Comité examinó en sus sesiones 1632ª y 1633ª (CERD/C/SR.1632 y 1633), celebradas los días 5 y 8 de marzo de 2004, los informes periódicos 14º a 17º del Brasil, que debían haberse presentado el 4 de enero de 1996, 1998, 2000 y 2002, respectivamente, y que se presentaron en un solo documento (CERD/C/431/Add.8). En su 1641ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción - El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y expresa su agradecimiento por la oportunidad de entablar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte.
- Aunque observa que el informe no se ajusta plenamente a las directrices relativas a la presentación de informes, al Comité le satisface el tono autocrítico y el hecho de que el Estado Parte haya abordado algunos de los motivos de preocupación y recomendaciones expresados por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.11).
- B. Aspectos positivos
- El Comité acoge con satisfacción la aprobación, en 2002, del Programa Nacional de Acción Afirmativa, que constituye un importante mecanismo para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban, así como el segundo Programa Nacional de Derechos Humanos.
- El Comité encomia la entrada en vigor, en enero de 2003, del nuevo Código Civil, que es acorde con la Constitución de 1988 y elimina las restricciones discriminatorias del ejercicio de los derechos civiles de las poblaciones indígenas que figuraban en el antiguo Código Civil de 1916.
- El Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 9459 de 13 de mayo de 1997, que modifica la Ley Nº 7716 de 1989 haciendo extensivo su ámbito de aplicación no sólo a los actos de discriminación por motivos de raza o color sino también a la discriminación fundada en la pertenencia étnica, la religión o la nacionalidad.
- El Comité observa la creación de instituciones especializadas para luchar contra la discriminación racial, lo que demuestra el compromiso del Estado Parte en esta esfera, como son el Consejo Nacional
de Lucha contra la Discriminación creado en 2001, que en 2004 se convertirá en el Consejo Nacional de Promoción de la Igualdad Racial, y la Secretaría Especial para la Promoción de la Igualdad Racial creada en 2003. - El Comité celebra que en 2002 el Estado Parte haya hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.
- El Comité observa con satisfacción la entrada en vigor en agosto de 2003 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
- El Comité constata con satisfacción la invitación hecha a todos los relatores temáticos de la Comisión de Derechos Humanos para que visiten el Brasil cuando lo deseen.
- El Comité también expresa su satisfacción ante la declaración de que se consultó a las organizaciones no gubernamentales para preparar el informe.
- C. Motivos de preocupación y recomendaciones
- El Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.11) acerca de la persistencia de desigualdades profundas y estructurales que afectan a las comunidades negra y mestiza y las poblaciones indígenas.
- El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para luchar contra la discriminación racial y eliminar las desigualdades estructurales y que presente información sobre la aplicación de las medidas adoptadas, en particular las previstas en el segundo Programa Nacional de Derechos Humanos y en el Programa Nacional de Acción Afirmativa.
- Al Comité le preocupa la segregación racial de hecho que afecta a algunas poblaciones negras, mestizas e indígenas en zonas rurales y urbanas, como las conocidas “favelas”, y lamenta que el Estado Parte no haya aportado información suficiente al respecto.
- A la luz de su Recomendación general Nº XIX, el Comité recuerda al Estado Parte que la segregación racial puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las actividades públicas e invita al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial o étnica y a que se esfuerce por erradicar las consecuencias negativas que puedan tener. El Comité invita asimismo al Estado Parte a que informe sobre las medidas adoptadas para atajar este problema.
- El Comité toma nota del nuevo Estatuto de las Sociedades Indígenas (Estatuto da Sociedades Indígenas) que está redactando el Congreso Nacional.
- El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información actualizada a este respecto.
- Si bien el Comité toma nota del objetivo del Estado Parte de finalizar la demarcación de las tierras indígenas para 2007 y considera que es un paso importante encaminado a garantizar los derechos de las poblaciones indígenas, le preocupa que la posesión y utilización efectivas de las tierras y recursos indígenas continúen viéndose amenazadas y restringidas por las agresiones reiteradas contra las poblaciones indígenas.
- A la luz de la Recomendación general Nº XXIII sobre los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité recomienda que el Estado Parte finalice la demarcación de las tierras indígenas para 2007. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas urgentes para reconocer y proteger en la práctica el derecho de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos. En este sentido, el Comité invita al Estado Parte a que informe sobre la solución de los casos de intereses contrapuestos en relación con tierras y recursos indígenas, en particular aquellos en que se ha desplazado a grupos indígenas de sus tierras.
- Al Comité le preocupa que sólo se hayan reconocido oficialmente unas pocas comunidades conocidas como quilombos y que aún sea menor el número de dichas comunidades que ha recibido títulos de propiedad permanente de sus tierras.
- El Comité recomienda que el Estado Parte acelere el proceso de identificación de las comunidades quilombos y sus tierras y de distribución de los correspondientes títulos de propiedad a todas esas comunidades.
- Al Comité le preocupan las denuncias de discriminación sufrida por los gitanos en relación con la inscripción de los nacimientos y la escolarización de sus hijos.
- A la luz de la Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes (gitanos), el Comité invita al Estado Parte a que aclare esta cuestión.
- Al Comité le preocupa que, a pesar del carácter generalizado de los actos de discriminación, al parecer, raramente se aplican las disposiciones jurídicas de la legislación nacional contra los delitos racistas.
- El Comité recomienda que el Estado Parte facilite estadísticas de los procesos iniciados, y las sanciones impuestas, en los casos de infracciones relacionadas con delitos racistas y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional vigente. Asimismo recomienda que el Estado Parte mejore los programas de sensibilización y formación sobre la existencia y el tratamiento de los delitos racistas destinados a quienes se ocupan de la administración de justicia, como jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
- El Comité se muestra preocupado por el creciente número de organizaciones racistas, como los grupos neonazis, y la extensión de la propaganda racista en Internet.
- El Comité recomienda que el Estado Parte aclare mejor el contenido y la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que se refieren a la existencia y la actividad de las organizaciones racistas, así como las que prohíben la propaganda racista en Internet.
- El Comité reitera su preocupación expresada ya en sus anteriores observaciones finales por el hecho de que los ciudadanos analfabetos, que pertenecen sobre todo a los grupos indígenas, negros o mestizos, no tengan derecho a ser elegidos para cargos públicos.
- A la luz del apartado c) del artículo 5 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas adecuadas para luchar contra el analfabetismo y permita a todos los ciudadanos disfrutar de todos los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegidos para ocupar cargos públicos.
- El Comité toma nota de que el informe no ha aportado suficiente información sobre los derechos culturales de las personas pertenecientes a las minorías, en el contexto del artículo 5 de la Convención. En particular, no figura mención alguna del derecho de los grupos minoritarios y étnicos a recibir educación en su propio idioma.
- El Comité recomienda que el Estado Parte presente más información a este respecto.
- El Comité toma nota de que el Instituto Brasileño de Geografía y Estadísticas (IBGE) está estudiando la posibilidad de introducir cambios en la metodología que utiliza para clasificar a los diversos grupos de población.
- El Comité invita al Estado Parte a que presente información actualizada al respecto.
- El Comité alienta al Estado Parte a que durante la preparación de los informes periódicos siga celebrado consultas con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la lucha contra la discriminación racial.
- El Comité insta al Estado Parte a que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General de 2002, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda. En la resolución 58/160 de la Asamblea General se reitera un llamamiento similar.
- El Comité recomienda al Estado Parte que divulgue ampliamente la información sobre los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, sobre los medios jurídicos para obtener reparación en los casos de discriminación y sobre el procedimiento de presentación de denuncias por particulares previsto en el artículo 14 de la Convención.
- El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.
- El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos 18º, 19º y 20º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2008, en calidad de informe actualizado que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.11, 27 de septiembre de 1996
1. El Comité examinó los informes periódicos 10º, 11º, 12º y 13º del Brasil, presentados en un documento único (CERD/C/263/Add.10), en sus sesiones 1157ª, 1158ª y 1159ª (CERD/C/SR.1157 a 1159), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 1996, y en su 1177ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 1996, aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción - El Comité celebra que se haya reanudado el diálogo con el Gobierno brasileño después de nueve años de interrupción y expresa su satisfacción al Estado Parte por el informe sincero que ha presentado y las explicaciones proporcionadas por la delegación. No obstante, lamenta que el informe presentado sólo contenga unos pocos datos concretos sobre la aplicación de la Convención en la práctica. En este sentido, el Comité toma nota de la declaración de la delegación brasileña según la cual el Estado Parte está dispuesto a continuar el diálogo en un futuro próximo y a proporcionarle informaciones más amplias sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención.
- Se toma nota del hecho de que el Estado Parte no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención; algunos miembros del Comité pidieron que el Brasil estudiara la posibilidad de efectuar esa declaración.
- B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
- Se reconoce que el Brasil es un país de dimensiones geográficas y demográficas muy importantes que, durante el decenio pasado, experimentó profundas transformaciones tanto a nivel político y económico como social. A pesar de las numerosas reformas estructurales, políticas, económicas y sociales, las autoridades no han logrado acabar con la pobreza endémica, lo que agrava las desigualdades sociales que afectan en particular a la población indígena negra y mestiza, y favorece la aparición de una cultura de la violencia.
- C. Aspectos positivos
- Se acogen con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas recientemente por el Gobierno del Brasil para asegurar una mayor concordancia de la legislación nacional con la Convención y mejorar la protección de los derechos fundamentales de las comunidades más vulnerables. En este sentido, se toma nota especialmente de la aprobación, en 1988, de la nueva Constitución y de la creación reciente de una comisión de derechos humanos, un grupo de trabajo interministerial para la promoción de la población negra y un ministerio de la reforma agraria, así como de la promulgación del plan nacional de derechos humanos. Es de destacar asimismo la creación a título experimental de una comisaría de policía que se ocupa especialmente de los casos de discriminación racial.
- La voluntad manifestada por la delegación de ratificar en breve el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes constituye un elemento positivo que es de esperar que se concrete lo antes posible.
- La participación activa de representantes de la sociedad civil en la redacción del informe del Estado Parte es una iniciativa digna de encomio, al igual que lo es la voluntad manifestada por las autoridades brasileñas de difundir ampliamente ese informe y las conclusiones del Comité.
- D. Principales motivos de preocupación
- Los datos estadísticos y cualitativos relativos a la composición demográfica de la población brasileña y al disfrute de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales publicados en el informe del Estado Parte, demuestran de manera evidente que las comunidades indígena, negra y mestiza sufren desigualdades profundas y estructurales y que las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir eficazmente esas disparidades siguen siendo insuficientes.
- Se toma nota de que el informe no contiene datos sobre los “indicadores” de las dificultades especiales a que hacen frente en el plano social las poblaciones más vulnerables, en particular las poblaciones indígena, negra y mestiza.
- Según diversas fuentes de información coincidentes, las actitudes discriminatorias respecto de las comunidades indígena, negra y mestiza persisten en la sociedad brasileña y se manifiestan a diversos niveles en la vida política, económica y social del país. Esas actitudes discriminatorias conciernen, entre otros, al derecho a la vida y a la seguridad de las personas, la participación política, las posibilidades de acceso a la educación y el empleo, el acceso a los servicios públicos básicos, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda digna, la propiedad de la tierra, la utilización del suelo y la aplicación de la ley.
- Se manifiesta especial preocupación por la suerte de las poblaciones más vulnerables: indígena, negra y mestiza.
- En el marco de la aplicación del artículo 2 de la Convención, se observa con preocupación la lentitud de determinadas reformas legislativas, en particular la del Código Penal. Se observa también con preocupación la pervivencia del artículo 6 del Código Civil del Brasil de 1916, que limita de manera discriminatoria el ejercicio de los derechos civiles de la población indígena y que está en contradicción con la Constitución brasileña de 1988, a pesar de que esa disposición se considere caducada según las explicaciones del representante del Brasil.
- El hecho de que los ciudadanos analfabetos de las poblaciones indígena, negra y mestiza o de otros grupos vulnerables no puedan ser candidatos en las elecciones políticas no se ajusta al espíritu al párrafo c) del artículo 5 de la Convención.
- Se pone de manifiesto especialmente que la población indígena es objeto de graves discriminaciones en lo concerniente al disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Se expresa especial preocupación por el trato desigual que recibe la población indígena en los procesos de demarcación y distribución de tierras, por la solución violenta e ilegal de numerosos conflictos por la tenencia de tierras y por la violencia e intimidación de que es víctima esa población a manos de milicias privadas y a veces incluso de miembros de la policía militar. Se expresa asimismo inquietud en relación con la protección social de esa población y con las discriminaciones de que es objeto en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el empleo, el acceso a las funciones públicas y la vivienda.
- En lo que respecta a la aplicación del artículo 6 de la Convención, se constató con pesar que la información proporcionada sobre los casos en que las víctimas de actos de discriminación racial habían interpuesto recursos judiciales era insuficiente y no permitía hacer una evaluación adecuada.
- E. Sugerencias y recomendaciones
- El Comité espera que el Estado Parte prosiga e intensifique sus esfuerzos por mejorar la eficacia de las medidas y los programas destinados a garantizar a todos los grupos de la población el disfrute íntegro de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité recomienda igualmente al Estado Parte que preste la atención necesaria al desarrollo de programas de sensibilización sobre los derechos humanos y la tolerancia, a fin de evitar la discriminación y los prejuicios sociales y raciales.
- El Comité pide al Gobierno brasileño que presente en su próximo informe periódico informaciones e “indicadores” precisos concernientes a las dificultades sociales a que hacen frente las poblaciones indígena, negra y mestiza, en particular a las tasas de desempleo, encarcelación, alcoholismo, consumo de estupefacientes, delincuencia y suicidio. El Comité señala también a la atención del Estado Parte la necesidad de elaborar “indicadores” que permitan evaluar las políticas y los programas destinados a proteger y promover los derechos de los sectores vulnerables de la población.
- El Comité recomienda al Estado Parte que no escatime esfuerzos para acelerar las reformas legislativas en curso y, en particular, para enmendar el artículo 6 del Código Civil del Brasil de 1916, que está
- en contradicción con la Constitución brasileña de 1988. El Estado Parte debería también adoptar medidas para permitir a los ciudadanos analfabetos procedentes de los grupos de población más desfavorecidos ser elegidos en las elecciones políticas.
- El Comité recomienda al Gobierno del Brasil que dé una expresión práctica más enérgica a su voluntad de defender los derechos fundamentales de los indígenas, los negros, los mestizos y los miembros de otros grupos vulnerables de la población, víctimas habituales de graves intimidaciones y violencias que a veces han acarreado la muerte. El Comité exhorta a las autoridades interesadas a que persigan sistemáticamente a los autores de tales delitos, ya sean éstos miembros de milicias privadas o del Estado, y que adopte medidas preventivas eficaces, en particular mediante la formación profesional de los miembros de la policía militar. Además, el Estado Parte debe velar por que las víctimas de tales actos sean indemnizadas y rehabilitadas.
- El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que adopte soluciones justas y equitativas para la demarcación, la distribución y la restitución de tierras. Con este fin, en lo que concierne a los conflictos por la tenencia de tierras, se deberían adoptar todas las medidas necesarias para evitar las discriminaciones contra los indígenas, los negros o los mestizos por parte de los grandes terratenientes.
- El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Brasil incluya informaciones detalladas sobre las denuncias presentadas por las víctimas de actos de discriminación racial y sobre el curso judicial que se ha dado a las mismas.
- El Comité recomienda al Estado Parte que asegure que se dé publicidad a escala nacional a su 13º informe periódico y a las observaciones finales del Comité.
- El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fueron aprobadas por la 14ª reunión de los Estados Partes.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que se espera para el 4 de enero de 1998, incluya una actualización del informe anterior y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el cuadragésimo segundo período de sesiones
Suplemento No.18 (A/42/18), 1987
- En su sesión 788a., celebrada el 10 de marzo de 1987 (CERD/C/SR.788), el Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno del Brasil, presentados en un solo documento (CERD/C/149/Add.3).
- Presentó el informe el representante del Brasil, quien informó al Comité de que en noviembre de 1986 el pueblo brasileño había elegido la Asamblea Constituyente, que tendría a su cargo la elaboración de una nueva constitución federal. Se refirió también a las partes pertinentes del informe y sobre todo a las relativas a las políticas indigenistas de su Gobierno.
- Los miembros del Comité manifestaron su complacencia por la gran calidad del informe, que contenía amplia información y reflejaba la importancia que tenía para el Brasil la continuación de un diálogo significativo con el Comité. Encomiaron además la pronta respuesta dada por el Gobierno del Brasil a las diversas preguntas formuladas durante el examen del informe anterior. Se subrayó la importancia de la nueva legislación promulgada con el fin de eliminar la discriminación racial. Sin embargo, se señaló que los Estados partes también debían examinar la eficacia de esas medidas para determinar si se requerían otras que no fuesen de carácter legislativo.
- En lo que respecta a la aplicación del artículo 2, en conjunción con el artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité encomiaron la política del Gobierno y sus medidas destinadas a mejorar la situación de las poblaciones indígenas. Sin embargo, observaron que se requería todavía un esfuerzo considerable para garantizar a los aborígenes una posición de igualdad con los demás ciudadanos. Algunos miembros preguntaron de qué modo la importante deuda externa del Brasil repercutía en la economía nacional y en la aplicación de la Convención. En particular, preguntaron si las dificultades de la deuda externa afectarían la nueva política del Gobierno de distribución de tierras y en qué medida los grupos organizados de terratenientes eran un obstáculo a la aplicación de ese programa.
- En relación con la demarcación de las tierras indígenas, de conformidad con el Estatuto del Indio, algunos miembros preguntaron si existían disposiciones que permitiesen prestar asesoramiento y asistencia
- jurídica en general a los indios que apelasen ante los tribunales contra la demarcación de esas tierras o de su asignación, por ejemplo, a empresas de explotación minera. Preguntaron si se habían registrado casos de sanciones impuestas por el Gobierno a las empresas mineras por infracción del Decreto No. 88985, destinado a proteger el patrimonio y el bienestar de los indios y si las empresas mineras habían reaccionado a la aplicación de ese Decreto. Se preguntó si el significado del término “demarcación” era que los indios tenían derecho a vivir en la zona demarcada o que se transferían a los indios los títulos de propiedad de las tierras indígenas. También se pidió una aclaración sobre las diferencias entre el régimen aplicable a las zonas pertenecientes a los indios y las del patrimonio de la Unión.
- Los miembros del Comité solicitaron información adicional sobre la explotación del subsuelo en las zonas de propiedad de los indios. Preguntaron si ésta explotación se efectuaba con la aprobación de la población indígena; si ésta daba su aprobación directamente o por conducto de sus órganos representativos; si se registraban casos en que se hubiese entregado a los indios las utilidades procedentes de la explotación del subsuelo de las zonas de su propiedad o en que se les hubiese pagado indemnización o derechos por la ocupación de su tierra; en caso afirmativo, cuál era la suma total pagada a los indios por ese concepto y, en caso de conflicto, si prevalecería el interés de las empresas que percibían esos ingresos o la tradición indígena.
- Algunos miembros observaron que los bosques tropicales amazónicos eran de importancia considerable no sólo para los indios que vivían en ellos sino también para el equilibrio climático mundial. Por lo tanto, era conveniente que se dispusiera de información actualizada acerca de las actividades de las empresas transnacionales que procedían a la deforestación de amplias extensiones. Se observó que para impedir que en nombre de los intereses privados se despojara a los indios de sus tierras era muy importante que se acelerara el proceso de demarcación a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas. Se sugirió que la prospección y explotación mineras debían reservarse a las empresas estatales y que las utilidades procedentes de la explotación del subsuelo debían reservarse a los indios exclusivamente.
- Se solicitó mayor información acerca del sistema de tutela impuesto a los indios para el disfrute de sus derechos civiles y políticos. Se preguntó por qué no se concedían los derechos civiles y políticos a los indios capaces de ejercerlos y cuáles eran las ventajas del sistema de tutela (según el informe, ningún indio había pedido que se le liberase de ese sistema).
- Algunos miembros del Comité deseaban conocer el nivel de participación de los indios en la gestión de los asuntos públicos. Preguntaron si era política del Gobierno tener en cuenta la sabiduría e inteligencia de los aborígenes en la construcción del país y si había ingenieros y técnicos entre los aborígenes; también se preguntó si en la Cámara de Diputados había otros indios aparte del jefe indio señalado en el informe anterior.
- Se solicitó aclaración acerca del papel desempeñado en el Brasil por los misioneros cristianos y, en particular, sobre la diferencia de enfoque entre los católicos europeos y los protestantes fundamentalistas de los Estados Unidos de América en lo que respecta a las costumbres y modos de vida de los indios amazónicos, y se preguntó si las autoridades brasileñas ejercían algún control sobre las actividades de los misioneros. Interesaba asimismo saber cuál era la situación de Leonardo Boff después de que el Vaticano había censurado la teología de la liberación.
- Los miembros del Comité observaron que el número de indios que proseguía sus estudios más allá de la escuela elemental era muy bajo y expresaron la esperanza de que se lograra un pronto progreso en esa esfera. Pidieron que se explicaran las causas de la disminución del número de estudiantes indios en las escuelas elementales, que había pasado de unos 20.000 en 1983 a 4.536 en 1985. Solicitaron más información sobre el número total de indígenas en el Brasil y sobre la composición y el crecimiento de esa población. También se solicitó información sobre el número de lenguas indígenas que se hablaba en el país y su importancia relativa.
- Los miembros del Comité deseaban saber si había algún programa a largo plazo para integrar las poblaciones indígenas a la vida nacional y de qué modo se conciliaba el interés del Gobierno por preservar la cultura de esas poblaciones y su interés en integrarlas a la vida nacional. Por ejemplo, se preguntó si los métodos indígenas de cultivo de la tierra eran compatibles con la aplicación de la ciencia y la tecnología a la producción agrícola.
- En lo que respecta a la población afrobrasileña, algunos miembros del Comité preguntaron si constituían un grupo étnico diferente; sí vivían principalmente en las ciudades; si formaban parte de la clase obrera y cuál era su nivel de educación. Tomaron nota de las importantes medidas adoptadas por el Gobierno en el sector de la educación a fin de promover la cultura afrobrasileña. Se preguntó si había personas de raza negra en la marina del Brasil y si se había realizado algún estudio sobre la representación equitativa de los diversos grupos étnicos de la población en la marina y la administración pública.
Se solicitó información adicional acerca de la política del Gobierno del Brasil en lo que respecta a la equidad en el empleo en la administración pública. - En lo que concierne al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité felicitaron al Gobierno del Brasil por las nuevas medidas adoptadas para aplicar esa disposición. Sin embargo, lamentaron que las directrices dadas por las autoridades del Brasil no fuesen obligatorias para los particulares y las empresas privadas. Deseaban saber cuál era la posición del Gobierno en lo que respectaba a las sanciones obligatorias impuestas a Sudáfrica por el Consejo de Seguridad y si el Gobierno garantizaba que las personas y las empresas privadas diesen cumplimiento a las sanciones económicas. Se preguntó si se había aplicado alguna vez el Decreto No. 91.524, que prohibía el intercambio cultural, artístico y deportivo con Sudáfrica así como la venta de petróleo y armas a ese país. Los miembros del Comité deseaban saber si el Brasil mantenía relaciones diplomáticas con Sudáfrica y si la compañía aérea brasileña Varig mantenía sus vuelos a Sudáfrica. Se pidió también más información acerca de un seminario celebrado en Río de Janeiro bajo el patrocinio de la Comisión de Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas. Los miembros del Comité manifestaron la esperanza de que el Brasil rompiese en definitiva todas sus relaciones con el régimen racista de Sudáfrica.
- En lo que respecta a la aplicación de los artículos 4 y 6 de la Convención, los miembros del Comité expresaron su preocupación por una información comunicada por Amnistía Internacional acerca de un incidente en el que 261 indios pataxó hâ-hâ-hâe, del Estado de Bahía, habían sido asesinados por la policía militar y mercenarios a sueldo de los terratenientes. Deseaban saber qué medidas se habían adoptado para evitar que se repitieran incidentes de ese tipo y si ese incidente se había comunicado al Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos.
- Los miembros del Comité deseaban saber si la pena aplicable al crimen de genocidio (12 a 30 años de reclusión) equivalía a la pena máxima prevista en la legislación penal, como era normalmente la regla para los delitos más graves; si la Ley No. 7.437 de 1985 era aplicable a los actos de discriminación cometidos tanto por particulares como por funcionarios públicos; si esa Ley había sido promulgada y aplicada en los tribunales y, de no ser así, cuándo se promulgaría; si esa Ley era aplicable también en el caso de que en la propaganda no se emplease la fuerza sino otros medios, como la difamación. También se preguntó si al funcionario de la administración pública reconocido culpable en caso de discriminación se le aplicaba sólo una sanción administrativa o también una sanción penal; si se había invocado en algún caso la legislación que prohibía la
- discriminación en el empleo y, de ser así, qué tipos de casos se habían planteado en los tribunales y cuáles eran los recursos de que se disponía. Además, se solicitaron pormenores acerca de la composición del Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos; se preguntó si en él participaban representantes de los distintos sectores de la población, sobre todo de la Iglesia Católica, que mostraba especial preocupación por la causa de los derechos humanos, y cuál era el método para la designación de los miembros y la autoridad encargada de designarlos. Se expresó la esperanza de que con motivo de la aprobación de la nueva Constitución el Gobierno adoptase también las medidas legislativas necesarias para dar pleno vigor a las disposiciones del artículo 4 de la Convención.
- En respuesta a las preguntas y los comentarios formulados por los miembros del Comité, el representante del Brasil señaló que su Gobierno tenía plena conciencia de que la protección y promoción de los derechos de la población indígena distaba mucho de ser una realidad. La expansión de la frontera agrícola y las actividades de prospección de oro eran causa de tensiones en el Brasil y, lamentablemente, se habían producido varias muertes. Sin embargo, el Departamento de Policía Federal y el Ministerio de Justicia hacían todos los esfuerzos posibles por solucionar el problema y por enjuiciar a toda persona cuya responsabilidad quedase establecida. Las cifras que figuraban en el informe sobre los indios y la educación primaria indicaban un fuerte retroceso en 1985 en comparación con 1984. La cifra correspondiente a 1985 abarcaba sin duda una parte del año solamente y se corregiría en el informe siguiente. En la actualidad, de una población total de 130 millones, los indios del Brasil sumaban 220.000. Su hábitat era una gran extensión de tierra que el Gobierno procuraba ampliar todavía más. En el Brasil se hablaban unas 205 lenguas y dialectos indios. El portugués era el único idioma común.
- En lo que respecta a la deuda externa, el representante señaló que el Brasil había decidido declarar una moratoria que le permitiría el tiempo necesario para reajustar su economía interna. El Brasil no podía aceptar las condiciones de ciertas instituciones financieras internacionales pues su primera prioridad era el desarrollo nacional.
- El Gobierno reconocía profundamente la labor de los misioneros y la muy valiosa asistencia proporcionada a los indios. El problema suscitado últimamente en relación con la teología de la liberación era una cuestión interna que sólo atañía a la Iglesia.
- En cuanto a la inexistencia de personas de raza negra en el servicio diplomático y la marina, el orador recordó una rebelión que había estallado en Río de Janeiro en 1893, encabezada por un almirante negro
- (Revolta da Armada). Para el Gobierno del Brasil, el número de matrimonios mixtos inscritos revestía gran importancia, pues era fuente de una nueva raza y una nueva cultura.
- En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, señaló que el Brasil mantenía relaciones diplomáticas con Sudáfrica y que su representante en ese país era sólo un secretario auxiliar. El Gobierno del Brasil no alentaba el comercio o las relaciones de otra índole con Sudáfrica. Varig mantenía sus vuelos a Sudáfrica pero se trataba de una empresa privada.
- En lo que respecta a la aplicación del artículo 4 de la Convención, el representante informó al Comité de que el texto de la nueva ley había sido remitido al Ministro de Justicia designado en marzo de 1986. En el Brasil no existía pena de muerte o de reclusión a perpetuidad. La pena máxima era de 30 años de reclusión. El Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos no era un órgano nuevo sino que había sido completamente reestructurado a fines de 1985 a fin de que atendiese mejor las necesidades actuales de la sociedad brasileña. Dependía del Ministerio de Justicia y estaba integrado por miembros de ese Ministerio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento de Policía Federal, el Congreso (partidos de la mayoría y de la oposición) y por personalidades de la prensa, del sector de la educación y de la abogacía. Actualmente se estaba revisando esa composición.
- El representante informó además que gran parte de la legislación en vigor en el Brasil se revisaría en un futuro cercano a raíz de la aprobación de la nueva Constitución. Por lo tanto, el informe siguiente contendría todavía más información relativa a la aplicación de la Convención y reflejaría la preocupación del Gobierno por atender a las observaciones y preguntas del Comité que, siendo numerosas y complejas mostraban la importancia que el Comité asignaba a los informes del Brasil.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo octavo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/38/18), 1983
251. El Comité examinó el séptimo informe periódico del Brasil (CERD/C/9l/Add.25) junto con la presentación del representante del Estado informante, quien limitó sus observaciones a la cuestión relativa a la legislación nacional referente a la Convención y se refirió a los elementos principales de las respuestas que se daban en el informe a las preguntas planteadas anteriormente por el Comité con respecto a la aplicación de algunos artículos de la Convención y a la protección de la población indígena. - Los miembros del Comité felicitaron al Brasil por su informe, que reflejaba la determinación cada vez más firme del Gobierno de aplicar la Convención, y celebraron el hecho de que el Congreso Nacional estuviese considerando la promulgación de una nueva ley para establecer penas más severas en los casos de discriminación racial.
- El Comité centró su atención en las cuestiones de la política y las medidas prácticas adoptadas por el Gobierno en relación con la protección de la población indígena, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1, el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención. Se señaló que las siete directrices generales del Plan de Acción de la FUNAI, adoptado el 18 de febrero de 1981, podrían ser útiles para otros países que también tenían poblaciones indígenas que era preciso proteger. Sin embargo, algunos miembros del Comité expresaron interés en recibir más información sobre la demarcación y la reglamentación de las tierras indígenas y sobre la forma en que se clasificaba como indígenas a las personas; si esa clasificación se basaba en la raza o en su adhesión a un determinado grupo por consideraciones sociales o económicas; hasta qué punto se permitía la colonización de tierras indígenas por inmigrantes procedentes de otras regiones del país; si los contratos a que se refería el informe habían sido concertados entre la población indígena y los nuevos inmigrantes en las regiones mencionadas y si esos contratos estaban de acuerdo con la política oficial de la FUNAI. Puesto que entre las actividades principales de la FUNAI figuraban la adquisición de títulos para las tierras en las zonas indígenas habitadas por poblaciones no indígenas y el reasentamiento de las personas extrañas fuera de las tierras indígenas, se preguntó si el Gobierno había establecido algún fondo para indemnizar a las personas no indígenas que habían realizado inversiones en tierras indígenas y qué penas se aplicaban en el caso de incursiones de personas no indígenas en zonas reservadas para los indios.
- El Comité expresó además interés en saber si existía algún organismo administrativo o consultivo administrado por la población indígena en su propio interés, similar a los congresos de pueblos indígenas que eran tradicionales en otras partes de América Latina y, de ser así, qué relación tenía esa entidad con las nuevas organizaciones establecidas por el Gobierno, tales como la FUNAI; si los dirigentes de las poblaciones indígenas estaban representados en algún nivel de la administración de la FUNAI y, de ser así, a qué niveles estaban
- representados. Se pidió información sobre la situación en los casos en que había habido ya una anexión parcial o completa de un territorio por parte de intereses económicos nacionales o multinacionales y ya se había iniciado la explotación de minerales; se preguntó si los indios tenían derecho a algún beneficio derivado de la explotación de sus recursos naturales y si en el sistema de tutela se preveía alguna forma de asistencia, indemnización o subsidio para esos casos. Se preguntó si el sistema de tutela entrañaba restricciones no solamente de derechos civiles sino también de derechos políticos, si los grupos indígenas sujetos al sistema de tutela podían votar y participar en la vida civil y, de ser así, a qué condiciones estaba sujeto su derecho a votar.
- Además, algunos miembros del Comité pidieron información acerca de la experiencia del Brasil con respecto a las escuelas bilingües, a los programas de educación y capacitación para los grupos indígenas, a las lenguas oficialmente reconocidas o que se estaban reconsiderando, así como a los resultados de las campañas de alfabetización entre la población indígena. Con referencia al artículo 5 e) de la Convención, un miembro del Comité preguntó si la población indígena estaba integrada en la fuerza de trabajo de las empresas y, de ser así, si había en sus condiciones de empleo normas encaminadas a proteger a los indígenas del extrañamiento y si el empleo daba como resultado mejores condiciones de vida para ellos. Se expresó asimismo la esperanza de que, en el próximo informe, el Gobierno suministrase al Comité datos sobre el desarrollo socioeconómico de las poblaciones indígenas y sobre las instituciones tradicionales que participaban en programas socioeconómicos, y de que informase si el Brasil había ratificado o no el Convenio No. 107 de la OIT de 1957 relativo a la protección y la integración de las poblaciones indígenas y tribales. Se pidió al Gobierno que incluyese en su próximo informe información, con cifras concretas, sobre la composición de la población indígena y estadísticas sobre la escasez de viviendas rurales y urbanas, el analfabetismo y la mortalidad infantil entre los indios.
- Con respecto al artículo 3 de la Convención, algunos miembros del Comité elogiaron los esfuerzos del Gobierno por ayudar al pueblo de Sudáfrica que padecía a causa del apartheid. Sin embargo, expresaron sorpresa ante el hecho de que el Brasil mantuviese una presencia diplomática en Pretoria y pidieron al Gobierno del Brasil que reconsiderase su posición. En relación con esto, se preguntó qué magnitud tenía el comercio del Brasil con Sudáfrica y qué posibilidades había de reducir los vínculos comerciales y diplomáticos con el régimen de Pretoria.
- Con respecto a la declaración contenida en el informe de que el Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos no había tenido nunca que examinar un acto de discriminación racial, se preguntó si se habían planteado casos ante los tribunales con arreglo a las leyes Nos. 5250, 6620 y el artículo 25 del Código Penal, que se referían al artículo 4 de la Convención.
- Respecto del artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité indicaron su interés en recibir más detalles sobre el plan del Gobierno de adquirir viviendas construidas especialmente para personas de bajos ingresos. Observando que el artículo 178 de la Constitución obligaba a las empresas a proporcionar educación a sus empleados y a los hijos de los empleados, se preguntó cuántos extranjeros se habían beneficiado de esa disposición; si realmente era obligatoria la educación entre los 7 y los 14 años de edad; y si el plan de enseñanza del Gobierno se esforzaba por crear conciencia entre los grupos indígenas y no indígenas acerca de las culturas e identidades étnicas de otros grupos. Se pidió explicaciones de por qué no se había suministrado información sobre la aplicación del inciso vii) del párrafo d) del artículo 5, relativo al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y del inciso viii) del párrafo d) del mismo artículo, sobre la libertad de opinión y de expresión.
- Con respecto al artículo 6 de la Convención, un miembro del Comité señaló a la atención el artículo 92 de la Ley No. 4215, citado en el informe, y preguntó cuáles podían considerarse “motivos justificados” para que el abogado designado dejase de defender a una persona necesitada y qué autoridad estaba facultada a decidir si las razones del abogado designado eran “justificadas”. Se pidió también que se aclarara el sentido del artículo 1547 del Código Civil, que preveía penas considerablemente más severas para los casos de lesión moral que para los casos de daños físicos o materiales.
- Con respecto al artículo 7 de la Convención, se preguntó qué medidas había adoptado el Gobierno del Brasil para incluir en los programas de estudios escolares información encaminada a que los jóvenes adquiriesen conciencia de los fines y propósitos de la Convención.
- Respondiendo a preguntas de miembros del Comité, el representante del Brasil manifestó que, de acuerdo con la Ley No. 6001 de 19 de diciembre de 1973, se consideraba indígena a una persona de origen
o ascendencia precolombina e identificada como perteneciente a un grupo étnico separado; una comunidad indígena estaba constituida por un grupo de familias indígenas que vivían aisladas o que mantenían contactos intermitentes o permanentes con el mundo exterior, pero que no estaban integradas en el cuerpo social de la nación. Respecto de las directrices impartidas a la FUNAI, manifestó que ellas estaban inspiradas en la Ley No. 6001, que constituía el documento básico que regía la política oficial en la materia, y que la finalidad principal de la Ley era regular la condición jurídica de los indígenas con miras a promover su integración armónica en la sociedad nacional y preservar al propio tiempo sus valores culturales. El lento proceso de integración se hacía aún más difícil a causa de la lejanía e inaccesibilidad de algunas de las regiones habitadas por indígenas. La FUNAI estaba encargada de delimitar las tierras indígenas, proceso en el que participaban representantes de la población indígena. La FUNAI se ocupaba también de prestar asistencia básica y de promover la integración y el desarrollo socioeconómico. Una vez logrado cierto nivel de integración y desarrollo, los indígenas disfrutarían probablemente de beneficios materiales. En cuanto al sistema de tutela, explicó que, aunque dicho sistema limitaba la capacidad civil de los indígenas, la reciente elección de un jefe indígena para integrar la Cámara de Diputados demostraba el alto nivel de representación que podían obtener los indígenas. Dentro del marco del sistema brasileño de representación proporcional y teniendo en cuenta que había 200.000 indígenas en una población total de aproximadamente 120 millones, la presencia de un indígena en la Cámara de Diputados tenía una importancia considerable. El representante señaló que en julio de 1965 el Brasil había ratificado el Convenio No. 107 de la OIT, de 1957, relativo a la protección y la integración de las poblaciones indígenas y que la Ley No. 6001 se había inspirado en ese Convenio. - En cuanto a la preocupación expresada respecto de las relaciones diplomáticas del Brasil con Sudáfrica, manifestó que su Gobierno había reducido deliberadamente el nivel de su representación en ese país y que la Embajada estaba actualmente a cargo de un Encargado de Negocios, que era un funcionario de categoría muy inferior. El Brasil seguía reduciendo sus vínculos comerciales con Sudáfrica. Además, el Gobierno estaba ayudando a países como Angola y Mozambique en sus planes de desarrollo y había contribuido a financiar la construcción de una carretera en la República Unida de Tanzania.
- Respondiendo a preguntas relativas a la aplicación del artículo 5 de la Convención, el representante manifestó que el Gobierno había ofrecido ciertos incentivos tributarios con miras a estimular las inversiones en algunas regiones y promover el desarrollo económico y social de los habitantes. Aunque el Gobierno había logrado elevar en alguna medida el nivel de vida, todavía quedaban inmensos problemas por resolver. De acuerdo con el artículo 178 de la Constitución, las empresas comerciales, industriales y agrícolas estaban obligadas a dar instrucción primaria gratuita a sus empleados y a los hijos de éstos o a
- ayudar a sus empleados mediante un subsidio de educación en la forma que estableciera la ley. La educación en el Brasil era obligatoria.
- Para terminar, el representante aseguró al Comité que todas las preguntas y comentarios serían transmitidos a su Gobierno para que los tomase cabalmente en cuenta en el octavo informe periódico.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el trigésimo quinto período de sesiones Suplemento No.18 (A/35/18), 1980 - El Comité consideró el sexto informe periódico del Brasil (CERD/C/66/Add.l), junto con la información suministrada por el representante del Estado informante en su discurso de presentación, quien se refirió a la información adicional solicitada por el Comité al examinar el quinto informe periódico, especialmente la legislación y las instituciones referentes a la protección de la población indígena.
- Los miembros del Comité tomaron nota de que el Gobierno del Brasil había puesto empeño en preparar su sexto informe periódico, contestando a gran número de preguntas formuladas por los miembros del Comité cuando se examinó el informe anterior y presentando textos de la legislación pertinente.
- Gran parte de las deliberaciones giró en torno a la política del Gobierno con respecto a la población indígena y de las medidas legislativas y prácticas encaminadas a asegurar la defensa y protección de loa indios. Los miembros del Comité reconocieron que la principal dificultad con que tropezaba el Brasil para cumplir las exigencias de la Convención tenía su origen en la composición étnica del país y en sus comunidades indígenas. Aunque se reconoció que el Gobierno del Brasil había tomado medidas apropiadas para resolver los problemas de la población indígena, fijándose objetivos de carácter político, económico, social, cultural y educativo, los miembros del Comité señalaron que la información presentada al respecto no era suficiente. En el párrafo 4 de la parte III del informe, se indica que la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), que ejerce funciones tutelares respecto de los indios , garantiza la “propiedad” de tierras , pero los miembros mostraron interés en saber si las tierras no pertenecían en realidad al Estado, tolerándose simplemente la presencia de los indios en ellas. Se preguntó también qué criterio se empleaba para determinar el carácter indígena de una persona;
quién se encargaba de hacer esta determinación y qué consecuencias se derivaban de esto. Era necesario saber de qué derechos se privaba a los indios y en qué forma podían liberarse del tutelaje para disfrutar de todos los derechos inherentes a la ciudadanía. Algunos miembros del Comité preguntaron qué sentido tenía exactamente el tutelaje a que estaban sujetos los indios y comunidades aborígenes que todavía no se habían integrado en la sociedad nacional, y qué medidas se habían adoptado para poblar la región del Amazonas e integrar a los indios en la sociedad brasileña. Se consideró además importante saber qué derechos podían ser suspendidos en virtud del tutelaje legal a que los indios estaban sujetos, si era política oficial respecto de la población indígena concentrarla por la fuerza en ciertas regiones o si tal concentración era simplemente una posibilidad que se les ofrecía junto con la opción de salir de esas zonas; cómo podía efectuarse la integración de las comunidades indígenas si, según lo indica el informe, “la política adoptada por la FUNAI con relación a las comunidades aborígenes aisladas es no entrar en contacto con ellas de no ser necesario”. Se formularon preguntas respecto a si la política de la FUNAI consistía en mantener aisladas a esas comunidades con el pretexto de evitar “contactos innecesarios de los indios con los blancos, ya que dichos contactos, en general, son perjudiciales para los indios”; y se preguntó lo que significaba la expresión “pacificación de los indios”. Se pidió que el próximo informe del Gobierno del Brasil suministrase información más detallada sobre las zonas reservadas a los indios, sobre los objetivos y métodos de la FUNAI y sobre los progresos que se hubiesen logrado, en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, desde que se adoptara el Estatuto Indio en 1973, y también sobre la composición demográfica del país, comprendidos los grupos aborígenes. - Con respecto al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité expresaron la esperanza de que el próximo informe daría cuenta de las medidas concretas que el Brasil había tomado para combatir el apartheid, incluyendo una información completa sobre las relaciones del Brasil con el régimen racista de Sudáfrica.
- Se señaló que las leyes Nos. 5250, 6015 y 6620, que se mencionan en el informe, tenían importancia, pero que no satisfacían enteramente las exigencias del artículo 4 de la Convención. El párrafo a) del artículo 4 de la Convención no dispone que deba haber “subversión del orden político y social” para que se declare punible la propaganda racista; la difusión de ideas racistas basta, conforme a la Convención, para que se impongan penas de esa índole. Un miembro del Comité preguntó qué ocurría si una sociedad, cuyos objetivos declarados fuesen legítimos, se empeñase ulteriormente en actividades de otro tipo, especialmente actividades que incitan a la discriminación racial; era necesario saber si una asociación de este tipo estaría sujeta a una prohibición, a instancia de
- una autoridad o de personas particulares. El párrafo b) del artículo 4 de la Convención declara delito penado por la ley la “participación” en organizaciones que incitan a la discriminación racial, pero la ley Nº 6.015 no establece pena alguna para esa participación. Habría que saber cómo puede disolverse una asociación que, después de inscribirse en el registro correspondiente, demostrase intención de cometer actos delictuosos y si eran punibles la asistencia y la financiación de tales actividades. Se pidió también información sobre las recientes actividades del Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, así como una selección de casos decididos por los tribunales.
- Con respecto al artículo 5 de la Convención, se señaló que el informe contenía información más completa sobre el cumplimiento de sus disposiciones. Sin embargo, algunos miembros del Comité señalaron que las disposiciones pertinentes de la Constitución federal que, según el informe, daba una “protección completa” a los derechos civiles, económicos, sociales y culturales a que se hace referencia en los incisos d) y e) del artículo 5 de la Convención, no incluían los derechos enunciados en los apartados i), iii), iv), vi) y ix) del inciso d), o en los apartados iii), iv), v) y vi) del inciso e); y el derecho de libertad de movimiento, en particular, no se mencionaba en la Constitución. Con respecto al inciso f) del artículo 5, se preguntó si existían otras disposiciones legales que garantizaran el acceso a los establecimientos privados abiertos al público, tales como hoteles, restaurantes, cafés, etc. Con respecto al inciso c) de este artículo, se pidió información sobre el derecho al voto: si, por ejemplo, la capacidad de leer y escribir constituía un requisito. Un miembro del Comité expresó interés en saber lo que debía entenderse por la frase “ausencia de un conflicto de intereses”, tal como la emplea el artículo 3 de la ley electoral del Brasil referente a las condiciones que una persona debe reunir para ocupar un cargo electivo.
- En relación con el cumplimiento del artículo 6 de la Convención, se hizo referencia al artículo 159 del Código Civil del Brasil que prevé la obligación de reparar el daño causado por la comisión de actos ilícitos, y se preguntó si existía en el Brasil ayuda jurídica y la forma exacta en que se prestaba; y si la reparación a que tiene derecho la víctima de actos de discriminación racial era de carácter material o moral. Un miembro del Comité declaró que, en muchos casos, dictaban nuevas leyes para asegurar la protección y remedios eficaces contra la discriminación racial.
- La mayoría de los miembros del Comité expresó general satisfacción con las medidas tomadas por el Gobierno del Brasil para aplicar el artículo 7 de la Convención. Se pidió información más detallada sobre las medidas que se han adoptado en los sectores de educación,
especialmente sobre el contenido de los programas de estudio escolar, y sobre medidas para eliminar prejuicios de origen racial. - Contestando a las preguntas y comentarios de los miembros del Comité, el representante del Brasil manifestó que el objetivo de la política de limitar contactos con la población indígena no era evitar tales contactos sino limitarlos a los que fuesen absolutamente necesarios, pues esos contactos pueden resultar perjudiciales para los indígenas. En cuanto al reagrupamiento de los indígenas en zonas especiales o parques nacionales, el propósito no era apartarlos de la corriente principal de la vida nacional, sino permitirles llevar una vida conforme a sus tradiciones y preservar su identidad. Los indígenas tienen derecho a desplazarse libremente. En lo que respecta al término “pacificación”, explicó que esa expresión se refería a las actividades mediante las cuales la FUNAI trataba por medios pacíficos de ponerse en contacto con los indígenas. Aun en el caso en que un grupo de indígenas recurría a actos de violencia, no significaba esto que se tomasen represalias contra ellos. El Gobierno del Brasil contestará en su próximo informe a las preguntas formuladas sobre el sistema de tutela.
- Explicó también que el concepto de complicidad existía en el derecho brasileño. En cuanto a la posibilidad de ejercer un recurso contra actos del Gobierno que no estuviesen en conformidad con la ley, manifestó que se podía impugnar cualquier acto de la autoridad y, si las circunstancias lo Justificaban, ese acto podía anularse por decisión Judicial. Sin embargo, era necesario agotar todas las posibilidades de arreglo de un litigio por medios administrativos antes de que el asunto pudiera plantearse ante los tribunales. En cuanto a la frase “ausencia de un conflicto de intereses”, que figura en el artículo 3 de la ley electoral, el representante explicó que se refería a casos en que una persona no podía ser candidato a un cargo electivo por existir intereses personales. La ley contenía todas las aclaraciones necesarias al respecto.
- Respondiendo a la pregunta sobre los recursos de que disponen las personas que se consideran lesionadas en sus derechos, manifestó que existía ciertamente el recurso de plantear una queja ante los tribunales por conducto de la administración. La ley No. 6015 se refiere a todo tipo de sociedad organizada conforme a la ley brasileña. Dio seguridades al Comité de que el Gobierno del Brasil haría todo lo posible por suministrar en su próximo informe periódico una contestación completa y cabal a los puntos planteados por el Comité.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo tercer período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/33/18), 1978
- Los informes cuarto y quinto del Brasil, presentados en un solo documento de conformidad con solicitudes anteriores del Comité (A/3l/l8 y Corr.1, párr. 23 y A/32/18, párr. 60 n)), fueron examinados juntamente con la declaración introductoria formulada por el representante del Estado informante.
- El Comité lamentó tener que señalar que el documento que se examinaba contenía escasa información; que algunas preguntas planteadas durante los períodos de sesiones tercero, cuarto, séptimo y noveno del Comité, en relación con su examen de los informes periódicos inicial, suplementario, segundo y tercero del Brasil, habían quedado sin respuesta; y que no se habían suministrado los textos jurídicos solicitados en esos períodos de sesiones. (Para el examen de los informes inicial y suplementario, véase A/9018, párr. 121; para el examen del segundo informe periódico, ibid., párrs. 122 a 127, y para el examen del tercer informe periódico, véase A/9618, párrs. 162 a 164.)
- Los miembros del Comité reiteraron las preguntas y peticiones hechas en anteriores períodos de sesiones, en particular las solicitudes de información sobre la aplicación del inciso b) del artículo 4, y 5 y 7 de la Convención y la información prevista en la recomendación general III del Comité. Se pidió asimismo al texto de la Ley N° 898, pedido con anterioridad, así como el texto del artículo 39, VI de la Ley de seguridad nacional, citado en el informe examinado, y de los artículos 153 y 156 de la Constitución a que se refirió el representante del Brasil en su declaración introductoria. En su respuesta, el representante del Brasil declaró, con referencia al tema de la recomendación general III del Comité, que el Brasil “ha apoyado todas las medidas que las Naciones Unidas adoptaron con respecto a Sudáfrica, y da cumplimiento a la resolución 4l8 (1977) del Consejo de Seguridad”.
- Seña1ando que existía en el Brasil “una fundación encargada de proteger a los indios puros”, un miembro del Comité preguntó si, “al realizar el colosal esfuerzo de integración de la región del Amazonas, se han tomado medidas para evitar que la llegada de la civilización moderna cause trastornos en la vida de los indios y los exponga a epidemias y enfermedades”. En su respuesta, el representante del Brasil declaró que “hay una institución gubernamental que se ocupa de proteger a las minorías indígenas en los contactos que éstas han de establecer
necesariamente con la civilización moderna debido a las diversas obras que se llevan a cabo para el desarrollo de la región amazónica”. Afirmó que “la política del Gobierno del Brasil a ese respecto es tratar de reunir a los grupos indígenas en ciertas zonas del país en las que pueden vivir conforme a sus tradiciones y su cultura o, si así lo deseaban, fortalecer sus contactos con la civilización”. - Teniendo en cuenta que parte de la población del Brasil de origen africano había preservado en gran medida intacta su identidad cultural, un miembro del Comité solicitó información acerca de la situación de ese sector de la población.
- El Comité decidió pedir al Gobierno del Brasil que presentase, para el 1° de marzo de 1979, un informe suplementario que incluyese la información y suministrase los textos jurídicos solicitados durante el examen de los informes anteriores así como los solicitados durante el examen actual.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el vigésimo noveno período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/9618), 1974
- El Comité tomo nota de la declaración, hecha en el tercer informe periódico del Brasil, de que no se habían adoptado nuevas medidas para dar efectividad a las disposiciones de la Convención desde la presentación del anterior informe. Sin embargo, se observo que cierta información que el Comité había solicitado en su séptimo período de sesiones al examinar el informe anterior del Brasil (A/9018, párrs. 121 a 127) aún no había sido facilitada.
- Respecto de la información presentada por el Brasil en respuesta a la decisión 3 (VII) del Comité, éste considero que los textos de las disposiciones pertinentes de leyes brasileñas que se le habían facilitado satisfacían los requisitos del apartado a) del artículo 4 de la Convención, pero que en cambio no se había cumplido plenamente lo dispuesto en el apartado b) de ese artículo.
- El representante del Gobierno del Brasil comunicó al Comité que, por un descuido, no se había incluido el texto de la Ley Nº 898, que contenía las disposiciones que correspondían al apartado b) del artículo 4 de la Convención, en la información sometida por su Gobierno en cumplimiento de la decisión 3 (VII), y aseguró al Comité que se enviaría
una traducción al inglés de dicho texto. También comunicó al Comité que, por lo que se refería al Brasil, se presentaría al Consejo Económico y Social información actualizada sobre cuestiones relacionadas con la discriminación racial, y que se transmitiría al Comité las partes pertinentes de esa información tan pronto como estuvieran listas. Agregó que esperaba que pronto se enviara la información solicitada por el Comité en su séptimo período de sesiones. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el vigésimo octavo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/9018), 1973
- El informe inicial del Brasil, presentado el 16 de febrero de 1970, fue examinado por el Comité en su tercer período de sesiones. El informe fue considerado insatisfactorio, y se pidió información adicional. En el cuarto período de sesiones se examinó un informe complementario, fechado el 8 de julio de 1971, que contenía información adicional. También este informe se consideró insatisfactorio y nuevamente se pidió información adicional. A sugerencia del Comité, dicha información adicional se incluyó en el segundo informe periódico, que fue presentado el 31 de enero de 1972. Este informe se examinó en el séptimo período de sesiones (130ª sesión).
- Algunos miembros señalaron que el informe en estudio era más informativo y más amplio que los dos anteriores. En opinión de algunos miembros, la información contenida en el informe reflejaba conciencia de la naturaleza obligatoria de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4 de la Convención. Los miembros acogieron con agrado que se incluyeran en el informe datos sobre determinadas medidas administrativas, especialmente en la esfera del desarrollo económico y social, encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades para todos los brasileños sin discriminación alguna, al mismo tiempo que se generaba una mayor prosperidad. En el curso del examen se manifestó interés en la proyectada inclusión del estudio de la Carta de las Naciones Unidas y ciertos instrumentos de derechos humanos, incluida la Convención, en los programas escolares ordinarios. Algunos miembros expresaron la opinión de que la política del Gobierno de Brasil con respecto a los grupos minoritarios parecía reflejar el propósito de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 1, y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.
- Sin embargo, se señaló que el informe no seguía en su estructura las directrices establecidas por el Comité y que no siempre proporcionaba los textos de las disposiciones de las distintas leyes que citaba.
- Varios miembros comentaron el párrafo 18 del informe en estudio, que decía lo siguiente:
“Tomando en consideración la posición del Brasil en lo que se refiere a la integración racial, el Gobierno brasileño no acaba de comprender la insistencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en reiterar sus solicitudes de información adicional sobre un país en el que, a pesar de la multiplicidad de razas que viven dentro de sus fronteras, sencillamente no existen problemas raciales. Los datos contenidos en este informe se facilitan a fin de mostrar nuestro firme apoyo a los objetivos y principios de la Convención y nuestra estima por el Comité y sus miembros”. Se observó que la insistencia del Comité en recibir ciertos tipos de información dimanaba de la naturaleza obligatoria del compromiso de adoptar ciertas medidas de conformidad con determinados artículos de la Convención; que el Comité no intentaba imponer a los Estados partes nuevas obligaciones sino que simplemente les recordaba los compromisos que habían contraído libremente al ratificar la Convención o adherirse a ella; que, en el caso particular del Brasil, si no hubiera sido por las reiteradas peticiones de información adicional formuladas por el Comité, gran parte de la valiosa información contenida en el informe en estudio se habría facilitado al Comité para permitirle cumplir sus funciones en virtud del artículo 9 de la Convención; que, a la luz de la situación de armonía racial predominante en el Brasil, las peticiones sobre la información adicional sobre las medidas tomadas para conseguir, preservar y fomentar tal armonía debían considerarse no como una carga molesta, sino como una oportunidad de ayudar a otros países que pudiesen encontrarse ante tareas similares; y que, en cualquier caso, las peticiones de información adicional no debían interpretarse como juicio alguno sobre asuntos de fondo. Además, los miembros acogieron con agrado la siguiente declaración contenida en el párrafo 19 del informe: “… las consideraciones expuestas en el párrafo 18 no impedirían que el Brasil continúe presentando los informes bienales regulares, con todas las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan sido adoptadas o los acontecimientos que hayan tenido lugar en el país durante el bienio anterior”. - En vista de que el informe fue presentado antes de que el Comité aprobara la Recomendación General III, se planteó una cuestión referente al estado de las relaciones del Brasil con los regímenes racistas del África meridional. Algunos miembros opinaron que seria útil recibir, en los informes futuros, nuevas informaciones sobre los progresos de las medidas administrativas, sociales y económicas mencionadas en el informe y sobre la proyectada introducción en los programas escolares de nuevos estudios relativos a la discriminación racial y a la esfera más amplia de la acción internacional para fomentar el respeto a los derechos humanos. Con respecto al único caso de un juicio que implicaba una posible discriminación racial, que seguía pendiente de resolución en los tribunales, algunos miembros deseaban conocer, en primer lugar, la ley con arreglo a la cual se había presentado la demanda contra el acusado y, en segundo lugar, el resultado de los procedimientos. Se expresó interés en el alcance de la Ley Nº 1390 y en sus objetivos, esto es, si era simplemente una medida de procedimiento, que proporcionaba un nuevo recurso legal, o una ley mediante la que tipificaba como delito penal una cierta conducta. Se expresó igualmente interés en el nuevo Código Penal que se había redactado recientemente pero que todavía no había entrado en vigor, y, en especial, en saber si incluía las antiguas leyes que trataban los delitos concretos de carácter racial. Algunos miembros expresaron el deseo de que se proporcionaran al Comité los textos de las disposiciones pertinentes del nuevo Código Penal y de las Leyes Nos. 898 y 5250.
- En su declaración, el representante del Brasil resumió la política de su Gobierno con respecto a los grupos autóctonos como una política encaminada a proteger a estos grupos a la vez que se alentaba su integración en la comunidad nacional: no deben ser destruidos por el contacto con la civilización ni mantenidos como ejemplares de zoológico. Con respecto a la Ley Nº 1390, dijo que su finalidad era complementar al Código Penal, que no se ocupaba directamente de los problemas de discriminación racial; así, la Ley Nº 1390 tipificaba como delito penal cualquier acto motivado por prejuicios raciales y establecía las sanciones apropiadas. Aseguró al Comité que su Gobierno respondería al deseo, expresado durante el debate, de disponer de los textos de las leyes mencionadas en el informe, y declaro que su Gobierno, al continuar su presentación de informes bienales, tendría en cuenta los comentarios formulados por los miembros del Comité.
- El Comité consideró que el informe era satisfactorio, y acogió con agrado las seguridades del Gobierno del Brasil de que continuaría presentando toda la información pertinente en sus futuros informes.
4. CHILE
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.81, 12 de abril de 2001
1. El Comité examinó los informes periódicos 11º a 14º de Chile (CERD/C/337/Add.2) en sus sesiones 1346ª y 1347ª (véanse CERD/C/SR.1346 y 1347), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 1999. En su 1361ª sesión (véase CERD/C/SR.1361), celebrada el 20 de agosto de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción 2. El Comité acoge con satisfacción la presentación por el Estado parte de su informe periódico, preparado de conformidad con las directrices establecidas por el Comité, y agradece la oportunidad de reanudar el diálogo con el país. El Comité encomia, en particular, el espíritu de franqueza y transparencia demostrado tanto en el informe escrito como en la manera en que la delegación presentó información adicional y respondió oralmente a la amplia gama de preguntas planteadas por los miembros del Comité durante su examen del informe. B. Aspectos positivos - El Comité encomia al Estado parte por reconocer abiertamente la existencia de discriminación racial en su territorio y los vínculos históricos de dicha discriminación con la conquista y el colonialismo. En ese contexto, el Comité acoge con satisfacción el artículo 1 de la Ley No. 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas en Chile (Ley indígena de 1993), en el que se reconoce que “los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y su cultura”.
- El Comité acoge con beneplácito la información presentada por el Estado parte de que, con arreglo al artículo 5 de la constitución, los tribunales pueden aplicar directamente los tratados internacionales relativos a los derechos humanos y a las libertades fundamentales como la Convención, que hayan sido ratificados, promulgados e incorporados al ordenamiento jurídico del Estado parte.
- El Comité acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas por el Estado parte para promover los derechos de su población indígena,
entre las que destacan las siguientes: la aprobación de la Ley indígena de 1993, la posterior creación y el funcionamiento de la Corporación de Desarrollo Indígena, las importantes medidas del Estado parte para garantizar el derecho de la población indígena a la propiedad de la tierra mediante la adquisición de tierras y su entrega a las comunidades indígenas, y el establecimiento de un sistema judicial apropiado para la población indígena en el que se reconozca la costumbre como medio de prueba y se permita la conciliación jurídica, en particular para dirimir controversias sobre tierras. - El Comité señala que deben adoptarse medidas adicionales para reformar la legislación nacional, y en particular aprobar las propuestas de enmienda de la constitución para fortalecer la condición jurídica de la población indígena y el proyecto de reforma del Código Penal que se debate actualmente en el Congreso y cuyo objetivo es penalizar los actos de discriminación basada en la raza o en el origen nacional o étnico. En ese contexto, el Comité también acoge con satisfacción la intención del Estado parte de ratificar el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.
- El Comité señala con satisfacción que, tras las anteriores observaciones finales formuladas por el Comité, el Estado parte hizo una declaración en virtud del artículo 14 de la Convención en la que reconoció la competencia del Comité para examinar las denuncias presentadas por personas que alegaran haber sido víctimas de actos del Estado parte de violación de los derechos establecidos en la Convención.
- En relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité destaca la reforma educacional de 1997 y los esfuerzos del Estado parte por incluir en los planes de estudio escolares la enseñanza sobre los derechos humanos. El Comité también acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y le agradece por haber sido anfitrión de un seminario celebrado en 1997 sobre el posible establecimiento dentro del sistema de las Naciones Unidas de un foro permanente para los pueblos indígenas.
- C. Principales temas de preocupación
- El Comité expresa su preocupación por las conclusiones del trabajo de investigación que indican que una parte considerable de la población chilena muestra tendencias intolerantes y racistas.
- El Comité expresa su preocupación por la ausencia de leyes específicas de apoyo a determinadas disposiciones de la Convención. El Comité, tomando nota de que la Ley indígena de 1993 contiene un
artículo específico por el que se declara delito punible la discriminación intencionada contra personas indígenas, y que la Ley de seguridad nacional prohíbe las organizaciones fascistas, recuerda las propuestas de reforma de la constitución y del Código Penal, pero sigue estando preocupado por la actual ausencia de una legislación global plenamente conforme con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Convención. - Al Comité le preocupan las controversias sobre tierras que se produjeron durante el período examinado entre la población mapuche y empresas privadas nacionales y multinacionales y provocaron tensión, violencia y enfrentamientos con los agentes encargados de hacer cumplir la ley que presuntamente condujeron a la detención arbitraria de varios miembros de la población indígena.
- El Comité expresa su preocupación por la situación de los trabajadores migratorios, en particular los de nacionalidad peruana.
- D. Sugerencias y recomendaciones
- El Comité encomia al Estado parte por haber reconocido su responsabilidad en la discriminación que sufre la población indígena, recuerda su recomendación general XXIII y pide al Estado parte que considere la posibilidad de pedir perdón oficialmente y adoptar medidas para indemnizar a todas las personas afectadas, política que, entre otras cosas, contribuiría significativamente al proceso de reconciliación del conjunto de la sociedad.
- Como parte del proceso actual de reforma legislativa, el Comité recomienda que se enmiende la constitución a fin de incorporar a ella la prohibición de la discriminación racial y que se amplíe el ámbito de aplicación de la Ley indígena para que abarque la discriminación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.
- El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas adecuadas, como parte de su actual reforma legislativa, para adaptar plenamente su legislación a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, en cumplimiento de las obligaciones del Estado parte estipuladas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2.
- El Comité recomienda que el Estado parte utilice todos los medios a su alcance para concienciar a la población sobre los derechos de los pueblos indígenas y de las minorías nacionales o étnicas. Alienta al Estado parte a que continúe enseñando las normas de derechos humanos en las escuelas y siga organizando programas de formación, en particular para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, conforme a la recomendación general XIII.
- En su próximo informe, el Estado parte debe incluir información detallada con respecto a las cuestiones siguientes: la labor y las actividades de la Corporación de Desarrollo Indígena, el sistema de distribución de las tierras, el sistema judicial vigente con respecto a la población indígena, la situación de los trabajadores migratorios, la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Convención y las actuales reformas legislativas.
- El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 durante la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado parte, cuyo plazo de presentación vence el 19 de noviembre de 2000, sea un informe de actualización en el que se tengan en cuenta las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el cuadragésimo séptimo período de sesiones
Suplemento No.18 (A/47/18), 1993
- El Comité examinó los informes periódicos noveno y décimo de Chile (CERD/C/196/Add.1) en sus sesiones 945ª, 947ª, 948ª y 951ª), celebradas los días 6, 7, 10 y 11 de agosto de 1992 (véanse CERD/C/SR.945, 947, 948 y 951).
- En su introducción, el representante del Estado parte facilitó al Comité información suplementaria sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. Entre otras novedades, destacó un proyecto de ley sobre la protección y desarrollo de los pueblos autóctonos, que se aprobaría en el curso del año 1992 y que daría un giro notable a las relaciones entre el Estado chileno y los pueblos indígenas y representaría también un avance importante en el proceso de eliminación de la discriminación en Chile.
- Al propio tiempo, el representante reconoció que, en la práctica, se daban casos de discriminación de los indígenas, en especial por lo que se refería al disfrute del derecho a la propiedad y del derecho a la educación de estos últimos. Para subsanar esa situación, el Gobierno puso en marcha en 1992 un programa de becas de gran alcance, de las que se asignaron 4.500 en los diferentes niveles de enseñanza. En cuanto al
- derecho a la propiedad y los conflictos que generaba, el Gobierno había creado una comisión especial de los pueblos indígenas dotada de un servicio jurídico para el que trabajarían 14 abogados distribuidos entre las principales zonas de asentamientos indígenas.
- El representante subrayó que el desarrollo de las comunidades indígenas era una prioridad para el Gobierno actual. Se había creado un fondo de préstamos de 3 millones de dólares de los EEUU, para hacer frente a las necesidades de estas comunidades. En la actualidad, había 124 proyectos en fase de ejecución y otros 200 que se iniciarían en los próximos meses. Pese a las dificultades existentes, el Gobierno democrático de Chile se había comprometido a eliminar todas las formas de discriminación que aún persistían en la práctica; las medidas adoptadas a esos efectos ponían de relieve la determinación del Gobierno de llevar a cabo este objetivo.
- Varios miembros del Comité pusieron de manifiesto su satisfacción por los informes de Chile que revelaban los profundos cambios que se estaban produciendo en el país y destacaron que el Gobierno democrático de Chile había adoptado una política muy innovadora con respecto a las poblaciones indígenas. El informe era un documento digno de elogio en dos aspectos: por una parte, había facilitado al Comité un cúmulo de datos de que el Comité no disponía anteriormente; y por otra, en el documento se reconocía que existía discriminación racial con respecto a los indígenas, sobre todo en lo ocante a sus derechos a elementos tan esenciales para su vida como la tierra y el agua. La loable actitud de las autoridades actuales inauguraba una etapa absolutamente nueva que permitía abrigar la esperanza de una aplicación cabal y completa de la Convención. Al mismo tiempo, era preciso señalar que los informes no habían seguido las directrices generales del Comité para la preparación de informes, por lo que éste recomendaba que el próximo se atuviera a esas orientaciones.
- Algunos miembros del Comité indicaron que existía una discordancia entre las cifras citadas en el documento que se relacionaban con la composición demográfica de diferentes grupos étnicos y pidieron aclaraciones sobre ese tema. Querían saber también si en los censos chilenos el término “grupos étnicos” tenía el mismo sentido que el término “poblaciones indígenas”; si había en Chile una población de origen africano; si seguían existiendo todavía yamanas en Chile; cómo se aplicaba en Chile el Convenio No. 169 de la OIT; si estaba a punto de ejecutarse la decisión de la Corte Suprema, aprobada en julio de 1990. Pasando a los conflictos provocados por la privación del título de propiedad colectiva a los aymaras, los miembros del Comité expresaron su deseo de saber si se habían resuelto dichos conflictos y por qué medios
- y si la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de reciente creación, intervenía en la resolución de esos conflictos. Tras haber tomado nota de que el problema de la propiedad de los bienes raíces, en lo tocante a los pueblos indígenas, seguía sin resolverse, preguntaron cómo se había planteado el Gobierno de Chile la solución concreta de problemas tan fundamentales como el del reparto de tierras, el disfrute de los recursos hídricos y el de la propiedad comunal.
- Por lo que hace al artículo 3 de la Convención, varios miembros deploraron que en el informe no figurase información al respecto y solicitaron información sobre el estado de las relaciones entre Chile y Sudáfrica, tanto a nivel comercial como diplomático.
- Respecto del artículo 4 de la Convención, algunos miembros del Comité desearon recibir información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la propaganda del racismo y de las organizaciones racistas.
- En relación con el artículo 5 de la Convención, se solicitaron detalles sobre la representación de los indígenas a nivel nacional, dado que había 1 millón de indígenas sobre una población total de 13 millones.
- Pasando al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité indicaron que la información solicitada durante el examen del informe anterior no había sido aún suministrada y pidieron explicaciones al respecto.
- En cuanto al artículo 7 de la Convención, varios miembros del Comité quisieron saber qué se estaba haciendo en la esfera de la educación y de la formación para dar a conocer entre los docentes, la policía, los magistrados y los militares los problemas de la discriminación.
- Algunos miembros del Comité formularon el deseo de que el nuevo Gobierno democrático chileno hiciera la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, lo que permitiría reforzar los procedimientos encaminados a eliminar la discriminación racial.
- En respuesta a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité, el representante del Estado que presentaba el Informe declaró que la discriminación era un fenómeno complejo en Chile y que las medidas tomadas para combatirla no estaban todavía plasmadas en ninguna ley, aunque el Gobierno no cejaba en sus esfuerzos por eliminarla. Se había enmendado la Constitución de 1980 a raíz de un plebiscito celebrado en 1989 y ésa era la Constitución que astaba en vigor en la actualidad. Por lo que hace a la composición demográfica, resultaba difícil disponer de cifras fiables y por ello el documento podía contener algunas contradicciones. En el censo de población realizado el 2 de abril de 1992, se había pedido por primera vez a los chilenos que hicieran
- constar su origen étnico. Dentro de unos meses se podría disponer de los resultados de dicho censo, que serían transmitidos al Comité. Con referencia a las minorías, el representante declaró que, en la práctica, no se discriminaba a ningún grupo por motivos estrictamente étnicos o raciales; ni los europeos, ni los inmigrantes padecían ese trato, así como tampoco la escasa población negra. En Chile existía una tradición muy arraigada de recibir a los inmigrantes con los brazos abiertos, pues se consideraba que enriquecían a la sociedad chilena y se asimilaban con rapidez.
- El representante facilitó al Comité información detallada sobre la situación jurídica, tanto sobre el papel como en la práctica, de los mapuches, los aymara, los rapa nui y los pueblos de la isla de Pascua, indicando, en especial, que el proyecto de ley relativo a la protección, el fomento y el desarrollo de los pueblos indígenas, que se encontraba en la actualidad en el Parlamento, preveía la concesión de derechos especiales de pesca y otros derechos a estas poblaciones, y que era de esperar que esas medidas contribuyeran a poner término al proceso de extinción gradual de las poblaciones indígenas. Era cierto que muchas organizaciones mapuches se habían opuesto a la división en parcelas de las tierras comunales. Bajo el régimen militar, se habían repartido más de
60.000 títulos sobre las tierras, con el resultado de que se abolieron 2.000 propiedades comunales. Con la llegada del Gobierno democrático, en mayo de 1990, se habían declarado nulas esas concesiones de tierra y celebrado consultas con las diversas comunidades sobre la mejor manera de regularizar la situación desde el punto de vista jurídico. Un proyecto de ley que se estaba estudiando en la actualidad, preveía un sistema mixto de propiedad individual y comunal de la tierra. Se había propuesto también crear un fondo de tierras y aguas indígenas que permitiría a las comunidades ir adquiriendo nuevos recursos. Se habían registrado graves problemas motivados por disputas sobre las tierras y otros conflictos generados por la construcción de presas hidroeléctricas y demás proyectos, pero se confiaba en poder resolverlos de forma satisfactoria, dada la firme voluntad política del Gobierno de hallar soluciones a esas dificultades por medios pacíficos. En junio de 1992, se aprobó una ley que enmendaba el Código de Aguas, con objeto de prohibir la explotación de los recursos hídricos de los que dependían las comunidades indígenas. - Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante manifestó que, si bien durante el régimen militar se habían fomentado las relaciones con Sudáfrica, se estaban relegando a un segundo plano con el nuevo Gobierno. Recientemente, sin embargo, se había acreditado a un embajador chileno en Sudáfrica, como reconocimiento a los progresos que ese país estaba realizando para implantar un régimen unitario, multirracial y democrático. Chile había cumplido todas las resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General en ese sentido.
- La política del Gobierno se centraba en apoyar todos los esfuerzos por eliminar el apartheid en Sudáfrica.
- Respecto del artículo 4 de la Convención, el representante declaró que no tenía conocimiento de ninguna organización o grupo en su país que fomentara la discriminación racial.
- En cuanto al artículo 5 de la Convención, el representante dijo que, en virtud del proyecto de ley que estaba ahora estudiándose en el Parlamento, se regularía la participación de los pueblos indígenas en la vida política del país. Un paso adelante previsto en la ley sería el establecimiento de una corporación de desarrollo indígena, cuyos miembros serían nombrados a partes iguales por el Gobierno y por los grupos indígenas. Señaló que, de conformidad con la tradición liberal de este país, no había “cupos” para las elecciones al Parlamento ni para las elecciones locales; los miembros de esos órganos se elegían por sufragio universal y en función de su historial y no por su condición de representante de grupos indígenas concretos.
- En cuanto al artículo 7 de la Convención, el representante puso de relieve que en la televisión y la radio se celebraban frecuentemente debates públicos sobre el tema de la discriminación y que el Ministerio de Educación había lanzado un programa destinado a incrementar el conocimiento público de este tema.
- Chile estaba emergiendo de un largo período de violaciones de los derechos humanos y el actual Gobierno democrático estaba decidido a que nunca se volviera a repetir en su historia un período como éste. Era su deseo colaborar con el Comité. Su representante garantizó al Comité que su delegación trasmitiría al Presidente las opiniones expresadas por los miembros del Comité en el sentido de que Chile debería formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y de que convendría que el próximo informe de Chile se ajustara plenamente a las directrices del Comité.
Observaciones finales - El Comité tomó nota de la reforma de la Constitución chilena y de los cambios introducidos en el sistema jurídico a raíz del restablecimiento del Estado de derecho. El Comité manifestó que esperaba que los cambios beneficiaran a los grupos étnicos de Chile, especialmente a las poblaciones indígenas.
- El Comité acogió con satisfacción la franqueza con la que el Gobierno de Chile había reconocido la discriminación histórica sufrida por las poblaciones indígenas. Tomó nota de las medidas que se estaban adoptando para mejorar la situación de los pueblos indígenas y formuló
la esperanza de que se mantendría esta política a fin de potenciar su nivel económico, social y educacional, así como el disfrute de sus derechos humanos, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. - Recordando su Recomendación General I, el Comité hizo hincapié en la importancia de promulgar leyes que se atuvieran a lo dispuesto en el artículo 4. También habría que revisar el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal.
- El Comité acogió con satisfacción la declaración de la delegación de Chile sobre la posibilidad de que el Gobierno de Chile hiciese la declaración prevista en el artículo 14.
- Aunque contemplaba con agrado las nuevas políticas que se estaban adoptando, el Comité formuló el voto de que el próximo informe periódico aportase mayor información y siguiera las directrices generales del Comité.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el cuadragésimo cuarto período de sesiones
Suplemento No.18 (A/44/18), 1990
- El Comité examinó el octavo informe periódico de Chile (CERD/C/148/Add.4) en su 846a. sesión, celebrada el 17 de agosto de 1989 (CERD/C/SR.846).
- Al presentar el informe, el representante del Estado parte reafirmó la fidelidad del Gobierno chileno a los valores reconocidos en la Convención y su confianza en el diálogo iniciado con el Comité. Declaró que nunca había existido discriminación racial en Chile, donde a todos los habitantes, sin excepción, se le reconocían todos los derechos fundamentales del ser humano. La política exterior se basaba igualmente en los principios de igualdad, y Chile era parte en gran número de instrumentos que tenían por objeto garantizar la no discriminación racial y condenaban cualquier forma de racismo. Chile siempre había condenado el racismo, el régimen de apartheid, la política de bantustanización y la discriminación en general.
- Afirmó que en Chile no existían categorías sociales que estuvieran basadas en la raza, la cultura o la religión. Los descendientes de los pueblos autóctonos gozaban actualmente de los mismos derechos que todos los ciudadanos de la República, y contaban además con una
- asistencia especial del Estado, de la cual se ha hecho una descripción detallada. En ese contexto, informó al Comité de la legislación pertinente y de las instituciones y sociedades que tenían por objeto promover el desarrollo de las poblaciones autóctonas.
- El representante declaró que durante el período transitorio previsto en la Constitución de 1980 el Gobierno se había esforzado por preparar las instituciones necesarias para el pleno restablecimiento de un régimen democrático y pluralista, en previsión de las elecciones presidenciales y legislativas que tendrían lugar el 11 de marzo de 1990.
- Informó al Comité sobre la organización y los resultados del plebiscito que se había celebrado en las máximas condiciones de transparencia en octubre de 1988. El representante recordó también al Comité las visitas del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, iniciadas en 1985, que habían marcado la reanudación de la cooperación del Gobierno chileno con las Naciones Unidas. Afirmó que los siete informes del Sr. Volio Jiménez mostraban que se habían realizado progresos reales y que la situación había mejorado sensiblemente, aunque todavía quedaba bastante por hacer, tanto por parte del Gobierno como de la oposición.
- En virtud de los decretos supremos del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 1988, se habían levantado definitivamente en todo el país el estado de emergencia y el estado de asamblea. Con la terminación de los estados de excepción, el país había entrado en una etapa de normalización jurídica, en que se aplicaban plenamente todas las disposiciones constitucionales relativas a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
- Los miembros del Comité, tras agradecer al Gobierno de Chile y a su representante por el octavo informe, periódico y las informaciones complementarias facilitadas, destacaron la posición que repetidamente habían adoptado los órganos de las Naciones Unidas con respecto a las violaciones de los derechos humanos por parte del Gobierno militar durante los últimos diez años y señalaron que esta situación también había sido motivo de seria preocupación para los miembros del Comité, ya que estimaban que las violaciones de los derechos humanos habían afectado la aplicación de la Convención por el Gobierno. A este respecto, los miembros recordaron la resolución 1989/162 de la Comisión de Derechos Humanos, de 8 de marzo de 1989, en que la Comisión había expresado una vez más su preocupación por la persistencia de graves violaciones a los derechos humanos y había instado al Gobierno de Chile a poner término a estas situaciones y a adoptar medidas que permitieran el restablecimiento del principio de legalidad y el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Chile. Se señaló también que, dadas las secuelas de la situación que
desde hacía años había imperado en Chile, cabía dudar de la veracidad de las informaciones facilitadas por el Gobierno de Chile con respecto a la protección de los derechos humanos. Al mismo tiempo, se dijo que cabía señalar cierto mejoramiento en los últimos meses. - En cuanto al artículo 2 de la Convención, los miembros pidieron que se les informara en forma más detallada sobre la situación real de la población mapuche en cuanto a la tenencia de tierras, habida cuenta del informe más reciente del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos. A propósito de la asistencia jurídica gratuita a las poblaciones indígenas, se solicitaron informes más detallados sobre el tipo y el número de cuestiones tratadas por los abogados que defendían a dichas personas, y se preguntó si esos abogados defenderían gratuitamente a los indígenas en asuntos distintos a los relativos a las tierras, mencionados en el párrafo 20 del informe. Pidieron también detalles sobre la participación de los mapuches, los aymarás y otras minorías indígenas en los dos plebiscitos celebrados en 1988. Los miembros pidieron al Gobierno de Chile que proporcionara en su próximo informe periódico información completa sobre la composición demográfica del país en general y de la población indígena en general.
- Respecto de la aplicación del artículo 3 de la Convención, algunos miembros señalaron que los párrafos 34 a 37 del informe eran más bien vagos y no tenían en cuenta ciertas cuestiones planteadas anteriormente por el Comité, que Chile era el país de Sudamérica que mantenía relaciones más estrechas con Sudáfrica y que Chile mantenía con ese país relaciones diplomáticas, comerciales e incluso militares. Preguntaron si después de su último informe, el Gobierno chileno había realizado esfuerzos para prevenir y suprimir las prácticas de apartheid en Sudáfrica y si tenía la intención de limitar sus relaciones con Sudáfrica o incluso de renunciar a ellas.
- Respecto del artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité pidieron de nuevo al Gobierno de Chile informaciones sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole adoptadas para poner en práctica lo dispuesto en el artículo 4, en particular con miras a reprimir cualquier incitación a la discriminación racial y cualquier difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial. Se señaló que desde hacía 16 años se hallaba en estudio un proyecto de ley para poner en práctica el artículo 4, pese a lo cual el Gobierno de Chile continuaba sosteniendo que había cumplido todas las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.
- En lo relativo al artículo 5 de la Convención, algunos miembros expresaron la esperanza de que el nuevo Gobierno, que debía ser elegido en diciembre de 1990, diera a conocer en el noveno informe de
- su país las medidas adoptadas para garantizar el disfrute sin discriminación de los derechos civiles y políticos mencionados en ese artículo.
- A propósito del artículo 6 de la Convención, después de sefialar la ineficacia del procedimiento de recurso de amparo, los miembros tomaron nota de que se había adoptado un nuevo procedimiento administrativo para revisar la prohibición hecha a muchos exiliados chilenos de volver a su país, y pidieron informaciones complementarias en relación con ese nuevo procedimiento. Se propuso que en el noveno informe periódico se presentasen detalles concretos sobre las nuevas medidas adoptadas para garantizar mejor la aplicación de las disposiciones del artículo 6.
- Al referirse al artículo 14 de la Convención, algunos miembros del Comité propusieron que el nuevo Gobierno de Chile informara al Comité si reconocería la competencia de éste para examinar comunicaciones de particulares o de grupos que denunciaban ser víctimas de actos de discriminación racial.
- Respondiendo a las preguntas y a los comentarios formulados por miembros del Comité, el representante del Estado parte declaró que reconocía que era mejor abstenerse de afirmar que no existía discriminación racial en Chile, y que su Gobierno debería adoptar progresivamente medidas para luchar contra esa clase de discriminación.
- El representante de Chile facilitó al Comité informaciones complementarias sobre la tenencia de las tierras y las poblaciones indígenas, indicando en particular que en los últimos años se habían distribuido entre las familias mapuches 100.000 hectáreas de terreno. Se habían adoptado medidas para acondicionar los terrenos que habían sido aprobadas por todos los miembros de la reserva poblada por los mapuches. Subrayó que todas esas medidas no habían modificado en nada el sistema de explotación agraria, pero habían permitido conceder en 1988 a los mapuches 71.000 títulos individuales de propiedad, gracias a los cuales podrían obtener ahora diferentes formas de ayuda. Entre 1983 y 1989 el importe de esa ayuda se elevó a 270 millones de pesos chilenos. Por lo que se refería a la participación de las poblaciones indígenas en las elecciones, el representante afirmó que esas poblaciones tenían derecho a votar en las mismas condiciones que los demás miembros de la población. Durante las últimas elecciones, el abstencionismo había sido muy limitado, lo que probaba que la mayor parte de la población se interesaba por las elecciones y estaba dispuesta a participar en ellas.
- Respondiendo a las preguntas formuladas en relación con la aplicación del artículo 3 de la Convención, el representante explicó que las relaciones diplomáticas entre Chile y Sudáfrica eran normales. En cuanto a
- los ejercicios militares que ambos países hubieran podido realizar conjuntamente, dijo que nunca había oído hablar de ellos. Existían, sin duda, intercambios culturales y turísticos, que estaban organizados por organismos privados, pero el Gobierno no tenía ninguna relación con sus actividades.
- Respecto de la aplicación del artículo 6 de la Convención, dijo que efectivamente, el silencio de la legislación frente a las detenciones en régimen de “incomunicación” era lamentable y que sería de desear que el Gobierno se ocupase de esta situación con miras a adoptar medidas para corregirla.
- Para concluir, el representante del Estado parte declaró que transmitiría a su Gobierno todas las preguntas formuladas por los miembros del Comité para que pudieran responder a ellas en su próximo informe periódico.
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Informe sobre el cuadragésimo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/40/18), 1985
- El séptimo informe periódico de Chile (CERD/C/117/Add.3) fue examinado por el Comité en su 735a. sesión, celebrada el 12 de agosto de 1985 (CERD/C/SR.735).
- El informe fue presentado por el representante de Chile, quien dijo que la población de su país era homogénea y que era inconcebible cualquier brote de actitudes racistas. Además, los principios de la no discriminación e igualdad entre los ciudadanos se habían incorporado en la Constitución y en la legislación chilena y la propia Convención había adquirido en Chile fuerza de ley. El representante esbozó seguidamente el contenido del informe de su Gobierno con respecto a las medidas para dar efecto en Chile a la Convención, en particular a sus artículos 2, 3 y 7. Señaló que las medidas previstas en el artículo 4 de la Convención estaban incluidas implícitamente en la Constitución y otras leyes internas. El artículo 18 de la Ley No. 16.643, por ejemplo, tipificaba como delito la preparación de comunicaciones o publicaciones que representasen una invitación al odio, la hostilidad o los prejuicios contra personas o grupos por motivos de raza o religión. Añadió que la suspensión de ciertos derechos como resultado de las situaciones excepcionales en Chile nunca había implicado discriminación en el sentido de la Convención. Además, los tribunales chilenos tenían
obligación de oír y juzgar, en forma independiente, toda apelación o solicitud que se les presentara, tales como las relativas a los actos de discriminación que constituían una violación de la legislación chilena. - El Comité, si bien acogió favorablemente el informe como una indicación de que Chile estaba dispuesto a mantener su diálogo con el Comité, lamentó que el informe no se hubiese preparado de conformidad con las directrices generales del Comité (CERD/C/70/Rev.1), así como el hecho de que su contenido no parecía realista habida cuenta de la actual situación de los derechos humanos en Chile. Además, el Comité estimó que el Gobierno de Chile todavía no cooperaba suficientemente en la aplicación de la Convención, ya que no facilitaba información sobre las medidas concretas necesarias para exigir el cumplimiento de sus disposiciones y persistía en su opinión de que no se requería ninguna legislación específica en ese sentido, ya que en Chile había leyes que garantizaban debidamente los derechos establecidos en la Convención.
- El Comité destacó que era especialmente importante que Chile facilitase detalles en relación con las medidas legislativas y de otro tipo para la aplicación de cada uno de los artículos de la Convención, en particular los artículos 4, 5 y 6, ya que en su informe el Gobierno chileno únicamente se refería a las disposiciones de la Constitución chilena, sin aclarar si esas disposiciones estaban realmente en vigor, qué derechos constitucionales se habían suspendido como resultado del estado de excepción en el país y qué derechos constitucionales podían aplicarse plenamente.
- Los miembros del Comité estimaron que la propia Convención no podía considerarse aisladamente de otros instrumentos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y, antes de ocuparse de la discriminación racial, el Comité tenía que estar seguro de que el Estado que presentaba el informe respetaba todos los derechos humanos fundamentales; observaron que no podían disociarse de la opinión pública mundial y de las decisiones y resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en que se expresaba la preocupación por las violaciones persistentes de los derechos humanos en Chile. A este respecto se refirieron a las resoluciones 1983/38, 1984/63 y 1985/47 de la Comisión de Derechos Humanos, que constituían una grave acusación contra el régimen chileno y expresaban la preocupación de la Comisión, en particular por las violaciones de derechos humanos de la población indígena que vivía en Chile.
- El Comité expresó la esperanza de que, en su próximo informe periódico, el Gobierno de Chile facilitase información objetiva sobre las medidas concretas para garantizar, sin discriminación, todos los derechos enunciados en la Convención, a fin de establecer un diálogo constructivo
con el Comité y permitir una evaluación detallada de la situación de los derechos humanos y de la aplicación de la Convención en Chile. - Con especial referencia al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité expresaron su deseo de recibir información detallada sobre los programas concretos adoptados para asegurar un desarrollo económico, social y cultural adecuado, así como la protección de los mapuches y otras poblaciones indígenas que vivían en Chile. Se observó a este respecto que las medidas relativas a los mapuches que el Gobierno de Chile había adoptado y comunicado parecían contener elementos discriminatorios respecto a otros ciudadanos chilenos. Se pidieron también aclaraciones con respecto al número total de mapuches que vivían en Chile. Además, los miembros del Comité preguntaron si sobrevivían todavía en Chile prácticas derivadas de la servidumbre por deudas y la esclavitud y, en caso afirmativo, qué medidas concretas había tomado el Gobierno para eliminarlas y proteger a la población indígena, si existían programas de alfabetización para los mapuches y otras poblaciones indígenas, si estos programas se organizaban en sus propios idiomas y si tenían en cuenta el desarrollo de las culturas indígenas, y qué porcentaje de mapuches llegaban a alcanzar una educación superior. Preguntaron también qué medidas se habían tomado para aumentar la independencia económica de las poblaciones indígenas, cómo se resolvían las cuestiones de tenencia de tierras entre los mapuches, si tenían representantes en el Parlamento, si podían trabajar en la administración pública y en la administración de sus reservas y qué porcentaje de ellos eran maestros.
- En relación con el artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité expresaron el deseo saber el alcance exacto de las relaciones diplomáticas entre Chile y Sudáfrica, si el Gobierno chileno había tomado alguna medida para contrarrestar las iniciativas diplomáticas de Sudáfrica destinadas a reforzar los vínculos con los países de América Latina y qué contribución había hecho a los esfuerzos internacionales para poner fin al dominio ilegal de Sudáfrica en Namibia.
- Con referencia al artículo 4 de la Convención, se preguntó en particular qué sanciones se imponían a las personas consideradas culpables de discriminación racial contra las poblaciones indígenas.
- En relación con el artículo 5 de la Convención, se solicitó información concreta sobre el número de chilenos a los que se había privado de su ciudadanía y sobre la situación relativa a la amnistía mencionada en el sexto informe periódico de Chile.
- Con respecto al artículo 6 de la Convención, se solicitó información sobre los procedimientos efectivos de recursos de que disponían las víctimas de violaciones de derechos humanos, y se
- preguntó si estas víctimas gozaban de una protección efectiva, como el derecho de habeas corpus o amparo.
- Con referencia al artículo 7 de la Convención, se preguntó qué esfuerzos realizaba Chile, a través de los medios de comunicación y del sistema de enseñanza, para promover el conocimiento público de las culturas indígenas y de la Convención, y qué medidas educativas y de otro tipo se tomaban para combatir el resurgimiento de grupos de extrema derecha con actitudes racistas.
- En respuesta a los comentarios hechos y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité, el representante de Chile manifestó que su Gobierno tenía intención de cooperar con el Comité y de dar efecto a la Convención. Sin embargo, no podía estar de acuerdo con ciertos comentarios que consideraba basados en actitudes ideológicas y criterios subjetivos. Recordó que en varias ocasiones en el pasado su Gobierno había expresado su desacuerdo con los procedimientos de las Naciones Unidas para informar sobre la situación de los derechos humanos en Chile y con lo que consideraba como la aplicación de un doble criterio de apreciación.
- Con referencia al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, el representante de Chile manifestó que la población mapuche era actualmente de unas 200.000 personas. Sin embargo, era sumamente difícil precisar la cifra exacta, ya que muchas personas tenían al menos algo de sangre mapuche y que la población mapuche no vivía sólo en Chile sino también en la vecina Argentina. Con respecto al sistema mapuche de tenencia de tierras en Chile, explicó que actualmente había un título de propiedad común para toda la reserva, y que en el interior de la reserva la tierra se poseía individualmente. Esta situación había dado lugar a anomalías que era necesario regular antes de promover el desarrollo económico y social global de la población mapuche. La población mapuche había conservado su territorio en el siglo XIX y seguía viviendo en él desde entonces, pero no estaba confinada al mismo. Había habido mucha mezcla racial, sin embargo, y los mapuches que habitaban en la reserva habían conservado su pureza racial.
- En cuanto a las relaciones con Sudáfrica, el representante de Chile manifestó que Chile estimaba que no podía injerirse en los asuntos internos de otros Estados y, por consiguiente, limitaba su intervención a las medidas a nivel internacional.
- Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante de Chile manifestó que las organizaciones racistas estarían prohibidas en virtud de la Constitución chilena y que las personas pertenecientes a las mismas cometerían un delito punible tanto en derecho civil como penal.
- Para concluir, el representante de Chile manifestó que las observaciones hechas por los miembros del Comité y las preguntas que habían quedado sin contestar se transmitirían a su Gobierno y que las respuestas se facilitarían en su próximo informe periódico.
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Informe sobre el trigésimo octavo período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/38/18), 1983
265. El sexto informe periódico de Chile (CERD/C/90/Add.4 y Corr.l) fue presentado por el representante de ese Estado. Este indicó, en particular, que en el informe se proporcionaban datos actualizados sobre las medidas adoptadas en Chile respecto del registro de la propiedad privada de las poblaciones indígenas, y corrigió el texto del informe en lo relativo a los indios “alacalufes”. 266. Algunos miembros se oponían a que se examinara el informe o se entablara un diálogo con las autoridades chilenas a causa de su persistente y sistemática violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales desde el golpe militar 10 años antes. Se dijo que tras el golpe militar, 1,2 millones de chilenos se habían visto obligados a exiliarse y que las autoridades chilenas seguían violando los derechos humanos básicos. Dichas violaciones habían sido denunciadas en varias ocasiones por órganos de las Naciones Unidas y últimamente por la Asamblea General en su resolución 37/183; el Relator Especial sobre Chile también había expresado particular preocupación (véase A/37/564) acerca de la situación de las poblaciones indígenas en ese país. El objetivo de la nueva Constitución, según se dijo, era institucionalizar el estado de excepción en Chile, y las disposiciones mencionadas en el informe en relación con el artículo 5 de la Convención no tenían fuerza legal. - Sin embargo, a juicio de otros miembros, el hecho de que estuviera en desacuerdo con la naturaleza del régimen de un determinado Estado parte no debía impedir que el Comité cumpliera sus tareas. Además, si el Comité se negaba a examinar el informe de un Estado parte en la Convención, no cumpliría sus obligaciones en virtud de la Convención. El Presidente, al decidir sobre la cuestión, dijo que, si bien no podía funcionar en un vacío político y hacer caso omiso de las resoluciones de la Asamblea General, el Comité debía tener en cuenta sólo aquéllas que se relacionaran directamente con la discriminación racial: en las Naciones Unidas había otros órganos que se ocupaban de otras cuestiones de derechos humanos.
- El Comité tuvo en cuenta las medidas adoptadas en relación con las poblaciones indígenas. No obstante, destacó que era importante que el Gobierno activara las gestiones encaminadas a resolver los problemas derivados de la práctica mapuche de subdividir la propiedad. Se preguntó si los títulos de propiedad de los grupos indígenas eran transferibles y si se imponía alguna restricción a los miembros de esos grupos respecto de dichas transferencias. También se hicieron preguntas acerca de la autoridad de los jefes elegidos localmente y de su situación respecto del Gobierno.
- En relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité señaló que Chile no había proporcionado la información concreta solicitada sobre las relaciones diplomáticas, económicas y de otro tipo con Sudáfrica.
- Algunos miembros del Comité no estuvieron de acuerdo con la respuesta de Chile de que “en parte alguna [de la Convención] aparece la obligación de dictar normas específicas sobre la discriminación”. Destacaron el hecho de que las disposiciones de los apartados a) y b) del artículo 4 bastaban como refutación de ese argumento. Los Estados partes no necesitaban adoptar medidas especiales si se podía demostrar claramente en el momento de su adhesión o ratificación que su legislación ya contenía las garantías requeridas. No obstante, correspondía a cada gobierno demostrar que su legislación contenía medidas contra la discriminación. Si Chile cumplía con las disposiciones del artículo 4, debía proporcionar al Comité información acerca de la forma en que la ley sancionaba las violaciones del artículo 4 que pudieran cometerse contra los mapuches u otros grupos étnicos y facilitarle los textos legales pertinentes.
- En lo que respecta al artículo 5 de la Convención, los miembros expresaron dudas acerca de la nueva Constitución y destacaron que se había suspendido el goce de un número indefinido de derechos. Por ejemplo, se observó que, según el artículo 13 de la Constitución, quienes hubieran sido condenados por un delito grave no podían obtener la ciudadanía chilena. Esta medida privaba del derecho a la ciudadanía a cientos de miles de víctimas de los primeros años del régimen, que habían sido condenadas arbitrariamente. Se pidieron aclaraciones acerca de la Constitución en relación con los derechos a la libertad de movimiento y de residencia; opinión y expresión; pensamiento, conciencia y religión; reunión y asociación con fines pacíficos. Se pidieron mayores aclaraciones respecto de la diferencia entre las leyes aprobadas con quórum calificado y las leyes constitucionales orgánicas y se preguntó si se habían planteado ante los tribunales casos relativos a violaciones del artículo 5 de la Convención. Algunos miembros afirmaron que debían facilitarse al Comité los textos de las leyes pertinentes, en particular las que regían los partidos políticos y las que se referían al derecho a la libertad de opinión y expresión. Refiriéndose a algunos pasajes de la Constitución, se
- preguntó quién definía las normas morales del país y cómo definía el Gobierno las actividades políticas. En relación con el artículo 24 de la Constitución, que autorizaba al Presidente de la República a suspender en ciertas circunstancias el ejercicio de varias libertades fundamentales, se preguntó cómo se ejercían esas facultades y cómo funcionaba el poder judicial. Se dijo que en el siguiente informe se debía describir la forma en que estaba organizado el sistema judicial chileno y se debía aclarar el grado de independencia de los jueces; así como el efecto que tenía el estado de excepción en el funcionamiento de los tribunales. El Comité consideró que la oposición a la discriminación racial sólo podía existir en un medio en que se respetaran plenamente los derechos humanos, y se preguntó si el estado de excepción constituía una derogación temporaria de las obligaciones contraídas por el país en virtud de la Convención o si la situación equivalía a una suspensión formal y permanente de los derechos humanos. Se expresó la esperanza de que en el siguiente informe periódico se presentara una reseña de la situación en el contexto del artículo 5.
- En cuanto al artículo 6, se pidieron detalles acerca del derecho a la defensa y las posibilidades de recurso en los casos que entrañaran discriminación racial de cualquier origen, inclusive por parte de funcionarios del Gobierno. Además, el Comité consideró que el siguiente informe debía contener también mayor información sobre la aplicación de ese artículo, así como del artículo 7.
- Respondiendo a las preguntas formuladas por el Comité, el representante de Chile dijo que el siguiente informe proporcionaría la información de antecedentes y los textos legales solicitados. Sin embargo, agregó que la Constitución Política de 1981 cubría casi todas las disposiciones de la Convención.
- El representante señaló que Chile había promulgado leyes básicas relativas a las poblaciones indígenas cuyo objetivo era encuadrar el tratamiento que recibían en el orden jurídico general del país. Según la legislación actual, las reservaciones y los propietarios a título individual debían registrar su propiedad a fin de proteger los derechos de propiedad de los indígenas. Ese procedimiento se había determinado previa consulta con funcionarios de la FAO. Los mapuches tenían sus propias asociaciones privadas que les servían de enlace con el Gobierno. Se hacía un esfuerzo común por mantener intacta su cultura.
- Las relaciones diplomáticas de Chile con Sudáfrica eran de larga data y habían evolucionado bajo los cuatro últimos Gobiernos. Chile había condenado invariablemente el apartheid. Sus relaciones con Sudáfrica se limitaban a cuestiones económicas que servían a los objetivos de Chile como país en desarrollo, sin que entraran en juego en modo alguno las políticas de Sudáfrica.
- En vista de que, evidentemente, el artículo 4 de la Convención obligaba a adoptar medidas legislativas, el representante de Chile esperaba que en el siguiente informe se indicara que la legislación interna cubría todas las disposiciones de la Convención. Señaló que la Constitución Política equiparaba los tratados a leyes: la Convención en su integridad estaba actualmente en vigor en Chile sin que se aprobara una legislación especial. Indicó que, habida cuenta de que no había discriminación racial en Chile, no había tampoco necesidad de medidas administrativas o judiciales. Explicando la diferencia entre leyes constitucionales orgánicas y leyes aprobadas con quórum calificado, dijo que las primeras requerían una mayoría de tres quintos para su aprobación, enmienda o derogación, mientras que las últimas requerían la mayoría absoluta. En cuanto a la pregunta de si el estado de excepción era transitorio, informó al Comité de que tenía un plazo concreto que no podía ampliarse sino que sólo podía renovarse como un nuevo estado de excepción si las circunstancias lo justificaban. Con referencia a la afirmación de que, en virtud de una disposición de la Constitución, cientos de miles de chilenos perderían su ciudadanía, observó que el Gobierno había promulgado una ley de amnistía que abarcaba el período 1973-1983. Por consiguiente, nadie había perdido aún su ciudadanía. El representante explicó que había tres tipos de recursos: se podía solicitar a la autoridad que adoptaba una decisión, a saber, el Presidente, que la reconsiderara; además, existía el recurso de protección en el caso de presuntas violaciones de las garantías constitucionales y el recurso de amparo, que era similar al habeas corpus.
- El representante de Chile dijo, por último, que no le parecía digno responder a las observaciones políticas formuladas en el curso del examen del informe. Las preguntas que no se hubiesen contestado por falta de información tratarían en el siguiente informe periódico. Chile aseguraba al Comité que apoyaba plenamente los esfuerzos por aplicar la Convención.
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Informe sobre el trigésimo sexto período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/36/18), 1981
- El quinto informe periódico de Chile (CERD/C/65/Add.3) fue examinado por el Comité tras una breve declaración introductoria formulada por el representante del Estado informante.
- Algunos miembros del Comité tomaron nota con satisfacción de que el informe se había preparado de conformidad con las directrices establecidas por el Comité; empero, lamentaron que quedaran sin respuesta muchas preguntas que se habían formulado al Gobierno de Chile durante el examen de su cuarto informe periódico.
- En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité señalaron en particular a la atención la cuestión de la protección de las minorías indígenas que viven en Chile. Se señaló que en anteriores informes se había aludido a tribus indígenas que no se habían mencionado en informes posteriores, donde se mencionaba sólo a los mapuches y los aymaras, y se solicitó información sobre dónde vivían esos grupos y de qué magnitud eran; además, debían proporcionarse estadísticas sobre la composición demográfica de la población para aclarar si el tamaño de los grupos minoritarios estaba aumentando o disminuyendo y si éstos eran víctimas de la discriminación racial. Al respecto, se señaló en particular la información contenida en el párrafo 412 del informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Chile (A/35/522) , según el cual en los procedimientos establecidos para la adquisición del derecho a la tierra por parte de los mapuches no se tenían en cuenta sus instituciones, sus costumbres ni sus tradiciones, y que esa situación, unida a una falta de asistencia técnica y financiera efectiva, creaba las condiciones para que los mapuches fueran paulatinamente desposeídos de sus tierras por grupos social y económicamente más poderosos, con lo que se ponía en peligro la existencia de los mapuches como grupo étnico. El Comité pidió información sobre la asignación de tierra en las zonas donde vivían miembros de esa minoría indígena y sobre las razones para que se hubiera disuelto el Instituto de Desarrollo Indígena, que había promovido medidas culturales, sociales y educacionales en beneficio de los mapuches. También se pidió información sobre las disposiciones concretas del capítulo de la Constitución titulado “Bases de la institucionalidad” para determinar si en éste se aplicaba el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.
- Algunos miembros del Comité preguntaron de qué manera aplicaba Chile los artículos 3 y 7 de la Convención, dado que el informe contenía escasa o ninguna información sobre el tema, y se pidieron, en particular, detalles sobre las relaciones de Chile con el régimen racista de Sudáfrica.
- Con respecto al artículo 4 de la Convención, el Comité señaló que, al igual que en el informe anterior, en el que se estaba examinando se manifestaba que en Chile no se habían adoptado medidas legislativas concretas para combatir la discriminación racial, que, aparentemente, no
era considerada por la ley como un delito punible, a menos que se acompañara de actos de violencia; se manifestó que esa situación era totalmente inadecuada, habida cuenta de lo requerido en la Convención. El Comité no podía quedar satisfecho con la explicación de que no se necesitaba adoptar legislación de ese tipo, debido a que nunca había existido un problema racial en Chile. Esa afirmación era incompatible con la declaración contenida en el informe de que la Convención se había incorporado en las leyes chilenas y, en consecuencia, podía aplicarse cuando y como fuera procedente. Se expresó la opinión de que no era posible aceptar la afirmación de que la Convención se aplicaba por sí misma, debido a que se había incorporado automáticamente a las leyes internas del país: en el artículo 4 de la Convención se establecía que los Estados partes debían “declarar” que determinados actos eran “acto punible conforme a la ley” y debían aprobar leyes concretas con esos fines y declarar cuál sería el castigo para las infracciones. Además, se señaló que el único texto legislativo mencionado en el informe en relación con la aplicación del inciso a) del artículo 4 de la Convención era la Ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, pero se observó que la Ley abarcaba sólo un aspecto del artículo en cuestión y que no satisfacía plenamente los requerimientos de la Convención. La situación relativa a la prohibición de las organizaciones con fines raciales era similar. Además, a juzgar por las disposiciones constitucionales reproducidas en el informe, parecía que no se permitía a las personas que hubieran incurrido en determinadas contravenciones el ejercicio de ningún cargo o función pública por el término de diez años, y que si ya estaban ejerciendo ese cargo o función pública, esas personas eran declaradas cesantes; lamentablemente, no se mencionaba el tipo de contravención a que se aludía. En consecuencia, sería útil para el Comité contar con información detallada sobre el tema y, en particular, saber quién era responsable de decidir que se había cometido esa contravención. - Con respecto al artículo 5 de la Convención, con los elementos proporcionados por el informe el Comité no estaba en condiciones de determinar si en Chile, donde había estado en vigor durante varios años el estado de emergencia, se aplicaban las disposiciones de la Convención, en particular las relativas al goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural o cualquier otra de la vida pública. A juzgar por los documentos de las Naciones Unidas, durante ese período el ejercicio de algunos derechos fundamentales había sido limitado o suspendido, y se esperaba que el Gobierno de Chile proporcionara información precisa sobre la forma en que aplicaba todas las disposiciones del artículo 5 de la Convención y alguna información sobre la extensión del estado de
- emergencia. Al respecto, se preguntó si pese a que el 11 de marzo de 1981 había entrado en vigor la nueva Constitución Política, se había mantenido el estado de emergencia y, en caso afirmativo, si no se estaba limitando el alcance de esa Constitución, y cómo se estaban aplicando en la práctica los principios y las disposiciones de la Constitución. También se señaló que debía ponerse a disposición del Comité el texto de la Constitución de Chile, con el propósito de determinar si se respetaban las disposiciones de la Convención. Disipando una duda expresada durante las deliberaciones sobre si era de competencia del Comité expresar opiniones sobre los efectos de un estado de emergencia en los derechos humanos en general, varios miembros hicieron hincapié en que el artículo 5 de la Convención garantizaba el derecho de toda persona, sin distinción de raza …, a la igualdad ante la ley, particularmente en el goce de los derechos enumerados en ese artículo. Un Estado no podía ser parte en la Convención a menos que garantizara esos derechos. Si esos derechos no se garantizaban para todos sin distinción o no se ejercían, el Comité podía formular preguntas sobre la relación existente entre esa situación y el estado de emergencia.
- El Comité también pidió información completa sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención y expresó el deseo de recibir los textos legislativos pertinentes con el propósito de determinar si toda persona que fuera víctima de discriminación racial podía obtener reparaciones en los tribunales. Además, con respecto a las facultades del Tribunal Constitucional recientemente establecido en Chile, el Comité debía tener el texto de las disposiciones que facultaban al Tribunal a bloquear cualquier medida legislativa que procurara socavar o debilitar a la no discriminación en materia racial.
- En respuesta a las preguntas formuladas por miembros del Comité, el representante de Chile se refirió a la preocupación expresada por el Comité acerca de las poblaciones indígenas y su derecho a la propiedad de la tierra y manifestó que durante los últimos años se habían hecho considerables progresos, debido, en particular, a la promulgación del Decreto-Ley N° 2568 mencionado en el cuarto informe periódico de su Gobierno, en el cual se incluían disposiciones para facilitar a los mapuches el acceso a la propiedad individual de la tierra. Ese Decreto-Ley había sido enmendado por el Decreto-Ley N° 2750 para proporcionar mayores garantías y salvaguardas a los derechos socioeconómicos y culturales de la población indígena, proporcionarles apoyo educacional y asegurar el completo respeto de sus costumbres, creencias y estilo de vida.
- En relación con el artículo 4 de la Convención, el orador manifestó que la Convención, al igual que todos los instrumentos internacionales ratificados por Chile, se había publicado en el Diario
- Oficial y, automáticamente, había pasado a ser parte de la legislación nacional del país, y que en el primer capítulo de la nueva Constitución de Chile se reflejaba plenamente el artículo 1 de la Convención. Sus efectos se veían más aún fortalecidos por textos legales concretos que contenían disposiciones que prohibían todo tipo de discriminación racial y que se habían citado en el tercer informe periódico de Chile.
- Posteriormente, el representante señaló que en los capítulos III (“De los Derechos y Deberes Constitucionales”) y IV de la Constitución se reproducían las garantías establecidas en el artículo 5 de la Convención. Esos derechos quedaban más reforzados aún en el Código Civil de Chile, en el que se establecía la igualdad ante la ley de chilenos y extranjeros, y en el Código Penal, en el que se reiteraba que no debía existir discriminación por motivos de raza, color, sexo, opinión política, etc. Las medidas adoptadas durante el estado de emergencia se habían aplicado de conformidad con los principios de la Convención y en ningún caso se había discriminado contra ningún sector particular de la población debido a su ascendencia, raza o tradición.
- Finalmente, el representante de Chile declaró que en el próximo informe periódico su Gobierno proporcionaría información sobre las preguntas que habían quedado sin respuesta.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el trigésimo cuarto período de sesiones
Suplemento No. 18 (A/34/18), 1979
- El cuarto informe periódico de Chile, que consistía en dos documentos (CERD/C/18/Add.2 y 5), fue examinado por el Comité junto con la información complementaria que proporcionó el representante del Estado informante en su declaración inicial. Este destacó el Acta Constitucional No. 3 de 1976 que sustituyó a la Constitución Política de Chile y el Decreto-Ley de 22 de marzo de 1979 relativo a los descendientes de los mapuches.
- El Comité tuvo que examinar el informe a la luz de los antecedentes del examen del tercer informe periódico que hiciera en su 15º período de sesiones, en marzo y abril de 1977.∗ Se recordará que en dicho período de sesiones, en vista de su profunda preocupación respecto
∗ Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo segundo período de sesiones, Suplemento No. 18 (A/32/18), párrs. 68 a 79. a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y las libertades en Chile, el Comité no pudo precisar en qué medida la situación constitucional podría afectar a la aplicación de la Convención, situación que determinaba las condiciones en que la Convención se ponía en práctica. La documentación adicional presentada durante el período de sesiones no podía, debido a su forma y volumen, facilitarse al Comité, el cual, por tanto había invitado al Gobierno de Chile a someter la información necesaria sobre la situación constitucional y legislativa general en tal forma y volumen que se pudiera poner a disposición del Comité. 245. El Gobierno no lo había hecho así. Su cuarto informe nuevamente trata del problema de la discriminación racial como cuestión aislada, sin proporcionar la información necesaria sobre la situación constitucional general en dicho país. Por el contrario, el representante de Chile expresó ciertas reservas en cuanto a la competencia del Comité para abordar aspectos institucionales que pertenecían a la soberanía interna de los Estados o que se relacionaban con cuestiones de derechos humanos en general. El único nuevo factor en el informe fue el anuncio de que durante el año se sometería un proyecto de documento constitucional al pueblo chileno. - Varios miembros insistieron en que el Comité no podía desempeñar sus funciones mientras no se le informara de si la Constitución de Chile aún estaba suspendida y en qué medida lo estaba y de cuál era la condición jurídica precisa de las Actas Constitucionales No. 1, 2 y 3 citadas en el informe. En consecuencia, se abstuvieron de entrar a examinar el contenido del informe. Otros fueron aún más lejos y propusieron aplazar el debate. No más de tres miembros entraron a examinar el contenido del informe. Los resultados de este examen se presentan a continuación.
- No fue hasta el final del debate, cuando el representante de Chile trató de informar al Comité sobre la situación constitucional general en el país. Este explicó que las disposiciones de la Constitución de 1925 relativas a la discriminación racial habían sido ampliadas por el Acta Constitucional No. 3. Además, afirmó que también en el Código Civil, así como en diversas leyes y decretos, se preveían salvaguardias. Estos principios se habrían de consagrar en la nueva Constitución que se estaba redactando. El representante haría saber a su Gobierno el interés del Comité en que la nueva Constitución incluyese disposiciones más concretas para la prohibición de la discriminación racial como tal.
- En relación con el artículo 5 de la Convención, el representante de Chile dijo que la mayoría de los derechos especificados en éste, con excepción de ciertos derechos políticos que se habían suspendido, no se habían visto afectados por el estado de emergencia y en la práctica se respetaban en Chile. Ciertos derechos que se habían
- suspendido durante el estado de sitio estaban nuevamente en vigor en el estado de emergencia. La Constitución de 1925 aún estaba vigente, y en ciertas esferas sus disposiciones habían sido ampliadas y mejoradas por las sucesivas Actas Constitucionales.
- El examen de ciertas cuestiones concretas tuvo los siguientes resultados: en general, se observó que el cuarto informe periódico de Chile era demasiado breve y contenía poca información relativa a la aplicación de los artículos de la Convención, en especial los artículos 4, 5 y 7.
- Algunos miembros acogieron con beneplácito la reforma del sistema de tenencia de tierras en Chile, en virtud del cual se podrían conceder títulos individuales de dominio a los miembros de las comunidades indígenas interesadas si así lo desearen. Se consideró conveniente la decisión del Gobierno de unir a nivel superior el Instituto de Desarrollo Indígena con el Instituto de Desarrollo Agropecuario.
- En relación con medidas especiales para ayudar a los mapuches, se planteó la pregunta de si se estaba prestando asistencia similar a los indios del norte de Chile. Se solicitó más información relativa a programas educativos y culturales para las comunidades indígenas y las medidas que se estaban adoptando respecto del empleo y la salud.
- En lo concerniente a las medidas adoptadas contra la discriminación racial y el apartheid se solicitaron detalles de programas realizados en Chile en las esferas de la información, educación, cultura y ciencia en relación con el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial. Se preguntó hasta qué punto Chile apoyaba los diversos Fondos Fiduciarios establecidos por las Naciones Unidas en beneficio de los pueblos del Africa meridional y cuál era la posición de Chile sobre la cuestión del asilo político y los refugiados.
- En relación con el artículo 4 de la Convención, se tomó nota de que el informe seguía los mismos lineamientos que diversos otros, afirmando simplemente que ya existían en la Constitución y en el Código Penal de Chile, disposiciones generales adecuadas para ocuparse de actividades del tipo que abarcaba dicho artículo. Se destacó que los Estados partes en la Convención estaban obligados a promulgar legislación concreta para poner en vigor el artículo 4 y se manifestó la esperanza de que este concepto fuese transmitido a las autoridades chilenas competentes. Un miembro acogió con beneplácito la reforma del artículo 30 del Código del Trabajo a que se hacía referencia en el informe y preguntó qué pena se aplicaba a cualquier funcionario o persona a quien se hallare culpable de un acto de discriminación racial.
- El representante de Chile respondió algunas de estas cuestiones concretas. Declaró que Chile había participado en la lucha
- contra el apartheid con contribuciones al Fondo Fiduciario para Namibia. Como miembro de la Organización de los Estados Americanos, su país era parte en una convención regional relativa al derecho de asilo y estaría dispuesto a conceder asilo en situaciones comprendidas en ese instrumento. La propaganda en favor de la discriminación racial que llamare a la violencia se consideraba en el artículo 11 del Acta Constitucional No. 3.
- En lo que concernía a los recursos de que disponían las víctimas de discriminación racial, el representante de Chile explicó el recurso de amparo que se estipulaba en el Código de Procedimiento Penal y en las disposiciones pertinentes del Código Penal y del Código Civil de Chile.
- Respecto del artículo 7 de la Convención, el representante de Chile dijo que el Gobierno estaba examinando sus políticas y programas en las esferas educativa, social y cultural y que durante dicho proceso se tendrían en cuenta las importantes disposiciones del artículo 7.
- Las preguntas sobre las cuales el representante de Chile no tenía información suficiente se responderían en el próximo informe periódico.
- En sus observaciones finales, el Presidente hizo notar que se había reconocido plenamente el derecho del Comité de investigar los detalles de las constituciones de los Estados partes. No obstante, el Presidente creía que las condiciones en Chile que preocupaban al Comité no habían variado substancialmente. A sugerencia suya, el Comité decidió reiterar en substancia la declaración hecha en la 338a. sesión, durante el 15º período de sesiones.∗
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el quincuagésimo período de sesiones
Suplemento No.18 (A/32/18), 1977
- Antes de comenzar el examen del tercer informe periódico de Chile, el Comité debatió prolongadamente una propuesta en el sentido de que “se aplace su examen hasta que la comunidad internacional considere que el Gobierno chileno coadyuva a sus esfuerzos para garantizar la protección de los derechos humanos y la eliminación de la discriminación racial”.
- Los miembros que apoyaron la propuesta expresaron dudas de que fuera legítima la participación de la Junta chilena en tratados internacionales en la esfera de los derechos y libertades humanos. Se
∗ Ibid, párr. 79. refirieron, entre otras cosas, a los debates y resoluciones de los últimos períodos de sesiones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos y a la negativa del Gobierno de Chile a cooperar con las Naciones Unidas en materia de derechos humanos. Argumentaron que existía un vínculo entre las violaciones sistemáticas de los derechos humanos en general y la discriminación racial en particular y que la discriminación racial sólo se podía eliminar cuando se respetaban los derechos humanos en general. También pusieron en duda la credibilidad de algunas afirmaciones que figuraban en el informe relativas a la situación de los derechos humanos en Chile y sostuvieron que esas afirmaciones no condecían con los hechos que se conocían acerca de la situación real en Chile. - Sin embargo, los miembros que se oponían a la propuesta que el Comité tenía ante sí, aunque también expresaron su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Chile, convinieron en que todo Estado parte tenía el derecho y la obligación de presentar los informes previstos en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y en que el Comité estaba también obligado a examinar esos informes, de conformidad con el párrafo 2 de ese artículo. Por consiguiente, debía haber razones de fondo para que se decidiera aplazar el examen de un informe determinado, a fin de que el Comité no fuera blanco de acusaciones de discriminación contra el Estado de cuyo informe se tratara. Ninguno de los argumentos aducidos por los propugnadores del aplazamiento proporcionaba una razón suficiente para la medida propuesta. La no cooperación con los órganos de las Naciones Unidas no era una razón para que el Comité se negara a examinar un informe presentado por el Gobierno de que se tratara, ni para aplazar su examen. Las violaciones de los derechos humanos, aunque fueran persistentes y sistemáticas, no eran de la competencia del Comité, a menos que constituyeran discriminación racial, según la definición de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Aún cuando la situación en un país determinado entrañara violaciones de las disposiciones de esa Convención, en sí mismo ese hecho no podía justificar que el Comité se negara a examinar el informe presentado por el Gobierno de que se tratara, de hecho, era una razón para que el informe fuera examinado.
- En la 317a. sesión, el Presidente puso fin al debate de procedimiento declarando que “la mayoría de los miembros parecen ser partidarios de examinar el informe de Chile en el presente período de sesiones y de tomar nota de los puntos de vista de los miembros que se han opuesto a este examen”.
- Gran parte del debate posterior giró en torno de la cuestión de la situación efectiva de la Constitución de Chile: ¿Estaba todavía en vigor? ¿Había sido derogada? ¿O se había suspendido, fuera por un período determinado o por un período indefinido? También suscitaron interés la naturaleza jurídica precisa del “Decreto Supremo” mencionado en el informe y los efectos del Decreto del 11 de septiembre de 1973, por el que se había proclamado un estado de emergencia en todo Chile, sobre el ejercicio efectivo de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes del país y que se enumeraban en el informe.
- Algunos miembros señalaron que no tenía sentido analizar los derechos constitucionales y legales mencionados en el informe mientras no hubiera certidumbre respecto de la naturaleza real de los instrumentos que establecían esos derechos. Otros miembros sostuvieron que el Comité no podía llegar a conclusiones significativas acerca de la existencia o inexistencia de prácticas de discriminación racial si no podía determinar si la Constitución y las leyes que establecían determinados derechos y proclamaban la igualdad en el disfrute de ellos estaban realmente en vigor. Se argumentó también que el hecho de que en el informe se citaran las disposiciones que establecían determinados derechos pero se omitiera la información de que los instrumentos donde figuraban esas disposiciones no estaban en vigor ponía en duda la credibilidad del informe en su totalidad y hacía inútil que el Comité lo examinara.
- Además de esas cuestiones fundamentales, en torno de las cuales giró gran parte del debate, se examinaron algunos de los aspectos concretos del informe. Se señaló que la lista de derechos que se indicaba eran reconocidos por el sistema jurídico chileno era más restringida que la lista de derechos que figuraba en el artículo 5 de la Convención. Se hizo hincapié en que era inquietante el uso de la palabra “arbitrarias” que califica a “discriminaciones” en las Actas Constitucionales Nos. 2 y 3, dado que no se podía justificar ninguna forma de discriminación. Algunos miembros señalaron a la atención el hecho de que se mantuvieran relaciones comerciales con Sudáfrica. Otros miembros señalaron la ausencia de información sobre la aplicación del artículo 7 de la Convención. También se expresaron algunas críticas respecto de los datos que figuraban en el informe acerca de algunas de las medidas adoptadas para asegurar el desarrollo y la protección de ciertos grupos raciales.
- Se formularon las siguientes preguntas concretas: ¿Se podían invocar las disposiciones de la Convención ante los tribunales chilenos para obtener protección jurídica contra la discriminación racial? ¿Se habían dado casos en que las víctimas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que las hubieran privado del ejercicio legítimo de sus derechos
hubieran interpuesto recursos ante los tribunales? ¿En qué circunstancias la nacionalidad chilena era un requisito para obtener empleo? - Algunos miembros pidieron que su proporcionaran les textos de las disposiciones de las leyes y Actas Constitucionales mencionadas en el informe. Se hizo particular referencia a la ley No. 15.576 (promulgada en forma revisada en la ley No. 16.643) y al párrafo 10 del título IV del Libro II del Código Penal, que tenían relación con los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención.
- El representante de Chile hizo una declaración en la 319a. sesión del Comité; en ella se ocupó de la situación constitucional de su país, de la situación existente en lo que atañía a los derechos humanos y del tema concreto de la discriminación racial. Informó el Comité de que en 1975 y 1976 se habían promulgado cuatro actas constitucionales por las que se enmendaba la Constitución de 1925. Describió en términos generales el alcance de las Actas Constitucionales Nos. 1 y 2 y analizó las disposiciones del Acta Constitucional No. 3, titulada “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, que modificaba los artículos 10 a 20 de la Constitución Política de 1925. Confirmó que seguía en vigor el estado de sitio declarado el 11 de septiembre de 1973 y que en virtud de esa declaración se habían restringido algunos derechos (entre los cuales no se contaban los establecidos en los artículos 6, 7, 8, 11, 15, 16 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Informó además al Comité de que el Gobierno de Chile presentaría a la brevedad al Secretario General los textos de los Códigos Civil y Penal de Chile, de las Actas Constitucionales a las que se había referido, de la Constitución de 1925 y de los diversos decretos y leyes mencionados en el informe del Gobierno de Chile y en su declaración.
- En su 320a sesión, el Comité decidió por consenso “suspender el examen del informe de Chile en espera de que los documentos jurídicos prometidos por el representante de Chile se pongan a disposición del Comité para que éste pueda concluir el examen de dicho informe en su actual período de sesiones”. Se estableció un grupo de trabajo para examinar la información adicional que presentaría el representante de Chile.
- Cuando el Comité reanudó el examen del informe de Chile, en su 336a. sesión, examinó las propuestas presentadas por el grupo de trabajo. En la 338a. sesión el Presidente leyó una declaración que contenía las conclusiones que había extraído del debate del Comité sobre el informe. El texto de la declaración era el siguiente:
“1. Del debate se desprende que el Comité lamentó que el tercer informe periódico de Chile presentado el 3 de febrero de 1977 no contuviera suficiente información para que el Comité pudiera determinar en qué medida la situación constitucional imperante en Chile afectaba a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. - El Comité ha tomado nota de que la documentación adicional presentada durante el período de sesiones por el representante de Chile, formada, por material constitucional y otro material legislativo, no podría —debido a su forma y volumen— facilitarse al Comité en los idiomas de trabajo.
- El Comité desea señalar que, si el Gobierno de Chile lo desea, podría presentar al Comité la información mencionada en el párrafo anterior, en tal forma y volumen que se pudiera poner a disposición del Comité.”
El Presidente dijo también: “Al formular esa conclusión, el orador tiene conciencia de que la mayoría de los miembros del Comité, cuando examinaron la información presentada por el Gobierno de Chile, expresaron su honda preocupación por las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en dicho país, y también expresaron la opinión de que esa situación constituía un grave impedimento al cumplimiento por Chile de las obligaciones que le impone la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”. ********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el trigésimo período de sesiones Suplemento No. 18 (A/100/18), 1975 159. Tan pronto como el Comité inició su examen del segundo informe periódico de Chile, y antes de que se invitara al representante de ese Estado a participar en el debate de conformidad con el artículo 64 A del reglamento provisional, el Comité examinó una propuesta presentada por uno de sus miembros sobre una cuestión de orden en el sentido de que no debía examinarse el informe. El miembro que presentó dicha propuesta y otros miembros que la apoyaron sostuvieron que no podía considerarse que el documento hubiera sido presentado por el legítimo Gobierno de Chile; que, al usurpar el poder, la Junta militar que actualmente gobierna Chile había violado la Constitución de ese país, que era una hipocresía descarada que en el informe se aludiera a la Constitución de Chile cuando dicha Constitución no había estado en vigor desde el golpe de estado; y que el Comité no podía considerar seriamente el examen de un documento basado en una Constitución que había sido dejada sin efecto mediante toda una serie de decretos inconstitucionales. Los miembros del Comité que se opusieron a la propuesta —algunos de los cuales subrayaron que compartían las preocupaciones expresadas por sus colegas con respecto a la situación de respeto de los derechos humanos en Chile— señalaron que el Comité no era competente para determinar la legitimidad de las autoridades que presentaban los informes de los Estados partes, los cuales eran enviados al Comité por el Secretario General de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención; que la situación general en Chile no estaba comprendida en el alcance de la Convención y ; por consiguiente, no podía ser examinada por el Comité; y que el Comité estaba obligado a examinar el informe que tenía ante sí, que había sido presentado y enviado en la forma debida y de conformidad con el procedimiento establecido. Sin embargo, algunos de esos miembros sugirieron que el Comité procediera inmediatamente a preguntar al representante de Chile si se encontraba en vigor la Constitución, y en qué medida, y en particular si estaban vigentes en su totalidad o en forma limitada las disposiciones de la Constitución relacionadas con las de la Convención. Otros miembros del Comité se opusieron a que se formulara semejante pregunta al representante de Chile, señalando que la suspensión de la Constitución de un país o la restricción de la aplicación de algunas de sus disposiciones estaban esencialmente dentro de la jurisdicción interna de un Estado soberano y fuera de la competencia del Comité. El Comité convino a invitar al representante de Chile a participar en el examen del informe de su Gobierno y formularle, en primer lugar, la pregunta relativa a la vigencia de la Constitución y, en particular, de las disposiciones de la Constitución que se mencionaban en el informe. - El representante de Chile aseguró al Comité que la Constitución de Chile estaba en vigor y que se estaba aplicando la totalidad de sus 110 artículos generales. Agregó que en ese momento prevalecía en Chile un estado de emergencia —constitucional, ya que estaba previsto expresamente en la Constitución— y que se había proclamado un estado de sitio, pero que las disposiciones civiles, culturales y educacionales se estaban aplicando en todo Chile en completa igualdad. Se preguntó concretamente al representante de Chile si las disposiciones de la Constitución que se mencionaban en el informe, y sobre las cuales se basaba todo el informe (salvo una sección que se ocupaba de la aplicación del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención), a saber, los párrafos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 17 del artículo 10, se estaban
- aplicando total o parcialmente o si habían sido suspendidas en virtud del estado de sitio. En respuesta, el representante de Chile señaló que la Constitución en vigor era general e incluía las disposiciones mencionadas en el informe, las que estaban siendo aplicadas en la medida que lo permitía el estado de sitio, que había sido proclamado constitucionalmente. Explicó que tal vez esas disposiciones no estuvieran en vigor en su totalidad debido a la aplicación de otras disposiciones constitucionales que surgían del estado de sitio. Se preguntó al representante de Chile si esa declaración se aplicaba también a la sección 15 del artículo 10 de la Constitución, en la que se garantizaba a todos los habitantes de la República la libertad de vivir en cualquier parte de ella y trasladarse de un lugar a otro, y contestó que ese derecho estaba garantizado para todas las personas siempre que no participaran en ninguna actividad que pudiera considerarse una violación al estado de sitio. Hizo hincapié en que el estado de sitio había sido proclamado mediante lo que él denominó un “Decreto Supremo” del poder ejecutivo, en ejercicio de facultades que le confería expresamente la Constitución en el Artículo 72, cuyas disposiciones autorizaban al poder ejecutivo a restringir los derechos garantizados en virtud de la sección 15 del artículo 10 de la Constitución. Agregó que eso no significaba que la Constitución no estuviese en vigor y que no tenía nada que ver con problemas de discriminación racial, que no se producían en Chile.
- Algunos miembros del Comité tomaron nota con pesar de que, aunque las disposiciones del artículo 10 de la Constitución constituían su piedra angular, en el segundo informe periódico de Chile no se mencionaba en absoluto el hecho de que el ejercicio de algunos de los derechos garantizados en virtud de ese artículo estaba en realidad sujeto a algunas restricciones, omisión que algunos miembros estimaban que era tan grave que arrojaba dudas sobre la veracidad del informe en su totalidad, así como sobre el hecho de que valiera la pena que el Comité lo examinara.
- El Comité pidió al representante de Chile que le proporcionara el texto del “Decreto Supremo” por el que se declaró el estado de sitio, así como el texto de las secciones pertinentes del artículo 72 de la Constitución en que se basaba ese decreto.
- Algunos miembros del Comité hicieron observaciones sobre los dos textos suministrados por el representante de Chile, señalando que la declaración que dicho representante había hecho ante el Comité, en el sentido de que el estado de sitio había sido proclamado constitucionalmente, no estaba corroborada por los textos disponibles. Observaron que el “Decreto Legislativo Nº 3” de 18 de septiembre de 1973 había sido proclamado por la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional y había sido firmado por cuatro oficiales militares, mientras que
- en la sección 17 del artículo 72 de la Constitución se confería la facultad de declarar el estado de sitio al Congreso y, en caso de que el Congreso no estuviera reunido, al Presidente, quien estaba en la obligación de fijar la duración del estado de sitio; se observó también que la declaración del Decreto Legislativo Nº 3 no especificaba la duración del estado de sitio. Sin embargo, algunos miembros del Comité negaron la competencia de éste para ocuparse en un debate sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo y sostuvieron que la situación no guardaba relación con la aplicación de las disposiciones de la Convención o la práctica de la discriminación racial en Chile. Otros miembros del Comité, aunque estuvieron de acuerdo en que el Comité no era competente ni estaba calificado para examinar la constitucionalidad de un decreto proclamado por un Estado parte, sostuvieron, empero, que el Comité no podía seguir adelante en su examen del segundo informe periódico de Chile antes de recibir información adicional sobre las consecuencias exactas del estado de sitio sobre los derechos garantizados en virtud de la Constitución a todos los habitantes de la República, con particular referencia a los derechos consagrados en la Convención. Deseaban saber, entre otras cosas, si, en virtud del estado de sitio, se había dictado algún otro decreto por el que se suspendiera o restringiera la aplicación de algunos artículos de la Constitución y si se habían establecido tribunales judiciales o semijudiciales especiales.
- Durante el intercambio de opiniones resumido en los párrafos anteriores, se formularon varias propuestas. Con arreglo a una propuesta, el Comité adoptaría una decisión en la que expresaría su profunda preocupación por el contenido del informe y por el hecho de que la junta militar chilena no estuviera cumpliendo con las disposiciones de la Convención, y observaría además con profundo pesar que, tras la suspensión de la Constitución, ya no existían en Chile disposiciones legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole de las que todo Estado parte en la Convención se había comprometido a adoptar a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención. Con arreglo a otra propuesta, el Comité, no habiendo llegado a un acuerdo, informaría de ello a la Asamblea General en su informe anual en el que incluiría resúmenes de las opiniones expresadas por diversos miembros o, en su defecto, extractos de las actas resumidas de las sesiones en que se examinó el informe de Chile, o simplemente se haría referencia a los documentos de que se tratase, citando su signatura. Se hizo una tercera sugerencia en el sentido de que el Comité procediera de inmediato al examen del informe. Con arreglo a una cuarta sugerencia, el Comité suspendería su examen del infome hasta tanto se recibiera información adicional sobre las consecuencias del estado de sitio en los derechos constitucionales en Chile.
- El Comité decidió dar instrucciones a su Relator para que preparara la sección del informe anual del Comité en la que figura el resumen del segundo informe periódico de Chile de la misma manera en que se preparan las demás secciones relativas a los informes de otros Estados partes, consignando las diversas opiniones expresadas por los miembros del Comité y la información suministrada por el representante del Estado informante.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Informe sobre el vigésimo octavo período de sesiones Suplemento No. 18 (A/9018), 1973 - El informe inicial de Chile, presentado el 2 de enero de 1973, fue examinado por el Comité en su octavo período de sesiones (153ª sesión).
- Varios miembros observaron que el informe que se estaba examinando contenía amplia información sobre las medidas legislativas y administrativas especiales que habían sido adoptadas para la protección de los grupos indígenas y para garantizar el disfrute por esos grupos de la igualdad de trato y de posibilidades, y observaron que en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención se disponía la adopción de tales medidas especiales, que también se aprobaba en el párrafo 4 del artículo 1 de dicho instrumento.
- Sin embargo, se señaló que aparte de lo relativo a las medias especiales mencionadas en el párrafo anterior, la información contenida en el informe era escasa. Del mismo modo, el informe no había sido preparado de acuerdo con las directrices establecidas por el Comité. También se observó que no habían sido suministrados los textos de las disposiciones de la Constitución Política de Chile y de otras normas jurídicas mencionadas en el informe. En vista de la insistencia en las medidas especiales adoptadas en beneficio de los grupos indígenas, se estimó que seria útil al Comité contar con información sobre la composición demográfica de la población en general y con datos sobre la población indígena en particular. Varios miembros manifestaron la esperanza de que en el segundo informe periódico de Chile figurara información sobre esos aspectos, así como sobre los resultados alcanzados como consecuencia de las medidas descritas en el informe que se estaba examinando entonces, mayores detalles sobre las medidas adoptadas para aplicar los artículos 3 a 7 de la Convención e información sobre las relaciones del Estado informante con los regíimenes racistas del África meridional, y
de que, en la preparación de futuros informes, se tomaran en cuenta las directrices establecidas por el Comité y las Recomendaciones Generales por él aprobadas. - El representante de Chile aseguró al Comité que las observaciones formuladas por los miembros serían transmitidas a su Gobierno y tomadas en cuenta en la preparación del próximo informe, y que en los futuros, además de la información detallada en la comunicación en que se establecían las directrices para los informes presentados en virtud del artículo 9 de la Convención, figuraría información sobre los resultados de las medidas especiales adoptadas con respecto a las poblaciones indígenas, así como sobre la posición internacional de su Gobierno.
- El Comité decidió considerar satisfactorio el informe, señalando al mismo tiempo su deseo de recibir información más amplia y variada en los informes posteriores.
5. COLOMBIA Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.76, 20 de agosto de 1999
1. El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno de Colombia (CERD/C/332/Add.1) en sus sesiones 1356ª y 1357ª (veánse CERD/C/SR.1356 y 1357), los días 17 y 18 de agosto de 1999, y en su 1362ª sesión (véase CERD/C/SR.1362), el 20 de agosto de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales. A. Introducción 2. El Comité acoge con satisfacción el minucioso informe presentado por el Gobierno de Colombia, en el que se incluye información relativa a las grandes comunidades indígenas y afrocolombiana de Colombia. El Comité acoge también con satisfacción la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el examen oral del informe, incluida la información relativa a las comunidades romaní, judía y libanesa de Colombia. B. Aspectos positivos - El Comité acoge con satisfacción, en particular, la sinceridad con que el Estado parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e indígena siguen siendo víctimas de discriminación racial sistemática, lo cual ha dado lugar a que esas comunidades sean objeto de marginación, pobreza y vulnerabilidad a la violencia.
- El Comité observa con satisfacción que en la Constitución Colombiana de 1991 se incluyen disposiciones en contra de la discriminación en que se presta atención a los derechos de las comunidades minoritarias y se reconocen oficialmente los derechos de las comunidades indígena y afrocolombiana a la tenencia de determinadas tierras ancestrales. En la Constitución se reconoce también la diversidad cultural y étnica de la nación y se aspira a proteger esa diversidad.
- El Comité acoge con agrado las iniciativas adoptadas por el Gobierno de Colombia, entre ellas los programas de desarrollo multianuales en apoyo de las comunidades indígena y afrocolombiana, y el establecimiento de una nueva comisión interinstitucional de derechos humanos, bajo la autoridad del Vicepresidente de Colombia, encargada de coordinar la política y el plan de acción del Estado parte en materia de derechos humanos y derecho humanitario internacional.
- El Comité toma nota de la importante decisión sobre acción afirmativa adoptada por el Tribunal Constitucional en el caso Cimarrón.
- El Comité acoge con beneplácito el anuncio formulado por representantes del Estado parte de que se han adoptado varias medidas para promover el respeto de los derechos humanos dentro de la estructura militar y para restringir la competencia de los tribunales militares en los casos de derechos humanos relacionados con las fuerzas armadas.
- C. Principales esferas de preocupación
- Si bien toma nota de que el marco constitucional para prohibir la discriminación racial se ha establecido firmemente, el Comité expresa, sin embargo, su preocupación por que no esté plenamente en vigor el marco legislativo correspondiente para llevar a efecto esas disposiciones.
- El Comité expresa una vez más su preocupación por que el Estado parte no haya aprobado leyes que estén en consonancia con el artículo 4 de la Convención, en el cual se dispone la promulgación de determinadas leyes penales.
- Se expresa preocupación por los informes en que se indica que la violencia en Colombia ha estado concentrada en gran medida en
zonas donde residen comunidades indígenas y afrocolombianas; que esas comunidades son cada vez más el blanco de ataques de grupos armados; y de que las tácticas del Gobierno para luchar contra el tráfico de drogas ha dado lugar a una nueva militarización de esas regiones, con lo cual se ha creado un clima propicio para las violaciones de los derechos humanos y la destrucción de la autonomía cultural y la identidad. - Tomando nota también de que los indicios de un clima de impunidad ha plagado todos los niveles del sector judicial y de que los tribunales civiles han juzgado con éxito pocos casos relacionados con los derechos humanos, el Comité expresa su preocupación por que ese clima de impunidad pueda tener repercusiones graves en los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas, ya que esas comunidades minoritarias están sometidas desproporcionadamente a violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias internacionales.
- Se expresa profunda preocupación por los informes de que más de 500 dirigentes indígenas han sido asesinados en los últimos 25 años y que los dirigentes de las comunidades afrocolombianas han sido objeto de agresiones análogas. Si bien todas las partes en el conflicto han contribuido a ese nivel de violencia, el Comité observa que los grupos paramilitares que realizan operaciones en el país serán los responsables de la mayoría de los abusos.
- Cabe señalar que las comunidades indígenas y afrocolombianas están representadas insuficientemente en las instituciones estatales, incluidos los organismos legislativos, el sistema judicial, los ministerios gubernamentales, las fuerzas armadas, la administración pública y el servicio diplomático.
- Haciendo hincapié en que la violencia generalizada que se ha extendido por Colombia ha dado lugar a una de las mayores poblaciones de personas internamente desplazadas del mundo, y en que esa situación ha afectado en particular a las comunidades afrocolombiana e indígena, el Comité expresa su preocupación por que las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia para prestar asistencia a las personas desplazadas han sido limitadas y algunas personas internamente desplazadas se han visto forzadas a regresar a regiones donde es imposible garantizar condiciones mínimas de seguridad.
- Reconociendo también que dentro de la comunidad de personas desplazadas hay un número desproporcionadamente grande de mujeres, se expresa preocupación por que los programas del Gobierno no respondan a las necesidades de muchas mujeres indígenas y afrocolombianas que están sometidas a múltiples formas de discriminación basadas en el género y en su raza u origen étnico, además de su situación de desplazadas.
- Se expresa preocupación por que los programas de desarrollo y de exploración de recursos en tierras sometidas a los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y afrocolombianas se hayan aplicado sin haber efectuado suficientes consultas con los representantes de esas comunidades y sin haber tenido suficiente preocupación por las consecuencias ambientales y socioeconómicas de esas actividades.
- Se expresa también preocupación por la información que los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El Comité señala que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia.
- También se expresa grave preocupación por los informes sobre “depuración social” en centros urbanos en relación con el asesinato de prostitutas y de niños de la calle afrocolombianos, algunos de los cuales, al parecer, han sido seleccionados como blancos sobre la base de su raza.
- Causa preocupación el hecho de que los programas de desarrollo en apoyo de las comunidades indígenas y afrocolombianas no se hayan aplicado plenamente ni se prevea aplicarlos plenamente, debido a restricciones financieras.
- El Comité también expresa su preocupación por que se hayan otorgado pocas escrituras de tenencia de tierras en virtud de los programas legislativos en que se reconocen los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y afrocolombianas y por que el proceso haya tropezado con obstáculos burocráticos.
- D. Sugerencias y recomendaciones
- Se recomienda que se promulguen leyes, lo más pronto posible, en que se pongan en efecto, en términos explícitos y amplios, las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 2 y 4 de la Convención.
- Reconociendo que muchos afrocolombianos viven en condiciones de extrema pobreza en zonas de tugurios urbanos, el Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para solucionar la segregación racial de facto en las zonas urbanas. El Comité solicita también que en el próximo informe periódico se proporcione información adicional sobre las condiciones de vivienda en las zonas urbanas y sobre las leyes que puedan aplicarse a los casos de discriminación en el sector de la vivienda.
- El Comité recomienda que el Estado parte aplique medidas afirmativas y efectivas para lograr que aumenten las oportunidades de empleo para las minorías y las comunidades indígenas, tanto en los sectores, público como privado, y para mejorar la situación social, política, económica y educacional de las comunidades históricamente marginadas.
- El Comité pide que en el próximo informe el Estado parte incluya información sobre la aplicación y las consecuencias de las medidas anunciadas recientemente para promover el respeto de los derechos humanos en el sector militar, en lo que respecta a la aplicación de la Convención.
- El Comité insta al Estado parte a promover la seguridad y el bienestar de la numerosa población internamente desplazada de Colombia, constituida principalmente por personas de las comunidades indígenas y afrocolombianas y, a garantizar con carácter de suma prioridad, la seguridad de los dirigentes de las comunidades indígenas y afrocolombianas y de los defensores de los derechos humanos en todo el país, que han intentado proteger los derechos de esas comunidades.
- El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención.
- Cabe señalar que el Estado parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y que algunos miembros del Comité pidieron que se examinara la posibilidad de formular una declaración de esa índole.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado parte sea un informe amplio, preparado de conformidad con las directrices sobre la presentación de informes del Comité, y que en él se examinen los aspectos señalados en las presentes observaciones finales.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
CERD/C/304/Add.1, 28 de marzo de 1996
1. El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Colombia (CERD/C/257/Add.1) en sus sesiones 1135ª y 1136ª (CERD/C/SR.1135 y 1136), celebradas el 29 de febrero y el 1º de marzo de 1996, y aprobó en su 1149ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 1996, las siguientes observaciones finales. A. Introducción - El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad de continuar el diálogo con el Estado Parte sobre la base de sus informes periódicos sexto y séptimo. Lamenta, no obstante, que en el informe no se ofrezca información concreta sobre la aplicación de la Convención en la práctica y por consiguiente no se cumplan plenamente las obligaciones que impone al Estado Parte el artículo 9 de la Convención. El Comité observa también que muchas de las preocupaciones y recomendaciones expresadas durante anteriores diálogos entre el Estado Parte y el Comité siguen sin respuesta.
- Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité han pedido que se considere la posibilidad de hacer dicha declaración.
- B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
- Se reconoce que el clima de violencia generalizada relacionado con la guerra de guerrilla, el tráfico de estupefacientes y la existencia de grupos armados paramilitares obstaculiza la plena aplicación de la Convención.
- C. Aspectos positivos
- Las recientes medidas legislativas e institucionales aprobadas por el Gobierno de Colombia para establecer una mayor conformidad entre la legislación nacional y la Convención y acrecentar la protección de los derechos humanos de los indígenas y afrocolombianos son bien acogidas. A este respecto se toma nota de la aprobación de la nueva Constitución en 1991 y de la Ley Nº 70 en 1993 y de la creación en el Ministerio de Gobierno de una Dirección de Asuntos de Comunidades Negras.
- D. Principales motivos de preocupación
- La falta de datos estadísticos y cualitativos fidedignos sobre la composición demográfica de la población colombiana y sobre el disfrute de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales por los pueblos indígenas y afrocolombianos hace difícil evaluar los resultados de diferentes medidas y políticas.
- También se observa que el informe no ofrece información sobre indicadores y otros mecanismos encaminados a evaluar las políticas gubernamentales para la protección de los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas, incluidas las políticas sobre uso y propiedad de las tierras.
- Se expresa especial preocupación ante la falta de una aplicación eficaz de las políticas encaminadas a garantizar a las comunidades indígenas y afrocolombianas el control de la calidad de su medio ambiente y la explotación de sus territorios.
- Se manifiesta preocupación una vez más por el hecho de que el Estado Parte no ha cumplido las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Convención, que requieren la promulgación de legislación penal específica. Se subraya que la obligación del Estado Parte en virtud del artículo 4 de la Convención es imperativa y debe cumplirse plenamente.
- Se expresa especial preocupación por las noticias de que hombres de uniforme han violado los derechos de personas indígenas.
- Se expresa grave preocupación ante el incumplimiento del artículo 5 de la Convención. Cabe señalar que varias fuentes de información confirmativas indican la persistencia en la sociedad colombiana de actitudes discriminatorias estructurales con respecto a las comunidades indígenas y afrocolombianas, que se hacen visibles en diversos niveles de la vida política, económica y social del país. Estas actitudes discriminatorias se refieren, entre otras cosas, al derecho a la vida y la seguridad personal, la participación política, las posibilidades de educación y de empleo, el acceso a los servicios públicos básicos, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda adecuada, la aplicación de la ley, la propiedad y el uso de las tierras.
- Por lo que respecta a la aplicación del artículo 6 de la Convención se expresa preocupación por el hecho de que la información insuficiente proporcionada acerca de los casos de recurso judicial por actos de discriminación racial no le permite hacer una evaluación apropiada.
- E. Sugerencias y recomendaciones
- El Comité pide al Gobierno de Colombia que en su próximo informe proporcione información detallada y exacta acerca de las preocupaciones expresadas por el Comité.
- El Comité recomienda que el Gobierno establezca inmediatamente mecanismos eficaces para coordinar y evaluar las diversas políticas de protección de los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas, incluidos sus aspectos institucionales. Esos mecanismos deben promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos por los miembros de esas comunidades y garantizar su vida y seguridad, así como la participación real y adecuada de los representantes de esas comunidades en la vida pública.
- El Comité reafirma que las disposiciones del artículo 4 son obligatorias, como se indica en su recomendación general VII (32). El Comité subraya que Colombia debe cumplir todas las obligaciones que le imponen esas disposiciones obligatorias de la Convención. Al hacerlo, el Gobierno debe tener también en cuenta la recomendación general XV
(42) del Comité. - El Comité espera que el Estado Parte prosiga e intensifique sus esfuerzos para mejorar la efectividad de las medidas y los programas encaminados a garantizar a todos los grupos de la población el pleno disfrute de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité recomienda también al Estado Parte que preste la atención necesaria a los procesos migratorios, incluso mediante la ejecución de programas de gran escala de creación de conciencia del problema orientados hacia los derechos humanos y la tolerancia, con el fin de evitar la discriminación y los prejuicios sociales y raciales.
- El Comité recomienda que se dedique especial atención al problema de las órdenes ilegales en los organismos del ejército, de policía y de orden público. Deben investigarse los casos de dictado y ejecución de órdenes ilegítimas, y debe castigarse a los culpables de actos ilegales. Debe eliminarse la impunidad. Estas cuestiones deben figurar también en los programas de formación de los organismos mencionados.
- El Comité recomienda que el Gobierno de Colombia se muestre más resuelto a defender los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afrocolombianas en lo que respecta al uso ypropiedad de sus tierras.
- El Comité recomienda además que el próximo informe periódico de Colombia contenga datos detallados sobre los casos derecurso judicial por actos de discriminación racial.
- El Comité sugiere que el Estado Parte intensifique su cooperación con el programa de asistencia técnica del Centro de DerechosHumanos de las Naciones Unidas, incluso para la formación de quienes participan en actividades relacionadas con los derechos humanos y para la educación de la generación más joven.
- El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.
- El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que habrá de presentarse el 2 de octubre de 1996, sea un informe actualizado y aborde todos los puntos destacados en las presentes observaciones.
********** Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Informe sobre el cuadragésimo séptimo período de sesiones
Suplemento No.18 (A/47/18), 1993
- El Comité examinó el quinto informe periódico de Colombia (CERD/C/191/Add. 1) en sus sesiones 944ª, 945ª y 950ª, celebradas los días 6 y 11 de agosto de 1992 (véanse CERD/C/SR. 944, 945 y 950).
- El informe fue presentado por el representante del Estado parte, que indicó que la elección de la Asamblea Nacional Constituyente había allanado el camino para la reconciliación democrática. Colombia era una sociedad multirracial y atribuía gran importancia a la defensa del acervo cultural de todas las comunidades indígenas. Los derechos de las minorías estaban protegidos en virtud de varios artículos de la Constitución. A ese respecto, se refirió a las disposiciones de los artículos 5, 7, 10, 43, 246 y 286 de la Constitución. Desde que se había presentado el informe se habían adoptado dos decretos, a saber, el Decreto No. 436 de 10 de marzo de 1992, por el que se había creado el Consejo Nacional de Política Indígena, y el Decreto No. 716 de 28 de abril de 1992, por el que se creaba la Comisión Nacional de Derechos Indígenas. El Consejo, compuesto por tres senadores y cuatro representantes elegidos por las comunidades indígenas, ayudaba a promover los intereses de esas comunidades, en particular definiendo las esferas prioritarias para la asistencia social. En cuanto a la Comisión Nacional, su función consistiría en coordinar las actividades a fin de evitar toda violación de los derechos de las poblaciones indígenas. El Gobierno supervisaba las repercusiones que tenían sobre el medio ambiente las operaciones de construcción y prospección en las zonas indígenas. Se habían interrumpido dos proyectos, uno en Chocó y otro en el aeropuerto de Punto Mayo, a causa del riesgo de dañar el medio ambiente. El Comité Nacional de Lingüística Aborigen había ayudado a capacitar a 20 expertos en lenguas, 15 de ellos indígenas. También se procuraba adaptar los programas de estudios a las necesidades de las comunidades indígenas. El Gobierno trataba de que las entidades públicas de todos los niveles conocieran mejor los derechos de las poblaciones indígenas.
- Los miembros del Comité celebraron la actitud positiva del Gobierno de Colombia por lo que se refería a su obligación de presentar informes, así como la regularidad con que los presentaba. Tomaron nota con satisfacción de que esencialmente el informe satisfacía las directrices del Comité para la presentación de informes. Con todo, lamentaron que no se diera suficiente información acerca de la aplicación práctica de las
disposiciones constitucionales o legislativas. Los miembros del Comité indicaron que el informe no contenía una parte general relativa al marco institucional, político, económico y social en que se aplicaba la Convención en Colombia. Pidieron información detallada acerca de la composición demográfica de la población, en particular en lo relativo a los grupos minoritarios que no fueran indígenas, y preguntaron hasta qué punto estaban integrados en la sociedad colombiana. También se señaló que, al preparar el próximo informe periódico, debían tenerse en cuenta las directrices respecto de la parte inicial de los informes de los Estados partes. En cuanto a la nueva Asamblea Nacional Constituyente, se pidieron aclaraciones acerca del proceso de elección de representantes de las poblaciones indígenas en esa Asamblea. Los miembros también deseaban saber si en algún caso se había invocado la Convención ante las autoridades nacionales y si los tribunales habían dictado algún fallo remitiéndose a la Convención; si se había hecho referencia a la Convención o a otros instrumentos internacionales de derechos humanos en el proceso de redacción de la nueva Constitución de Colombia; si conforme al derecho colombiano las obligaciones internacionales resultantes de la Convención tenían carácter vinculante o podían derogarse en virtud de leyes posteriores; y si Colombia había tomado medidas para hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, tal como había señalado su representante al examinarse el anterior informe de Colombia. Los miembros también deseaban recibir más información acerca de las conclusiones de la Comisión creada para investigar los incidentes que se habían producido en la región de Chocó en 1987 en relación con los derechos mineros. También pidieron aclaraciones acerca de los informes de actos de violencia por parte de grupos militares o paramilitares, incluido el secuestro de niños por escuadrones de la muerte, actos de violencia contra los habitantes de las zonas rurales en que había guerrillas y otras violaciones de los derechos humanos. A este respecto, los miembros del Comité deseaban saber en qué medida las poblaciones indígenas se veían afectadas por la violencia, si eran las únicas víctimas o si también ellas participaban en los actos de violencia. 145. Con respecto al artículo 2 de la Convención los miembros del Comité deseaban más información acerca de las medidas adoptadas para reconocer los derechos de las poblaciones indígenas y mejorar su situación jurídica, económica y social. Pidieron aclaraciones acerca del significado exacto y de la condición de los resguardos indígenas y preguntaron si los habitantes indígenas de los resguardos podían poseer tierras individualmente o sólo sobre la base de la propiedad comunal. Deseaban saber si los resguardos ocupaban el 25% del territorio colombiano o si había comunidades indígenas concentradas en otras regiones del país. Se pidieron pormenores acerca de las áreas de manejo especial; en qué diferían de los resguardos; acerca del significado de la mejora de los resguardos y de las “instancias de concertación” para que las poblaciones indígenas pudieran participar en las actividades de desarrollo. Los miembros deseaban saber si el Gobierno iba a revisar los títulos de propiedad de los resguardos concedidos en el período colonial. Preguntaron cuál era el número exacto de hectáreas concedidas a las comunidades indígenas que no tenían tierras o que no tenían bastantes. Se preguntó si los recursos no renovables eran propiedad del Estado, quién podía explotar esos recursos y cuál era la situación prevaleciente en los casos en que esos recursos estaban en zonas en que las tierras eran propiedad de comunidades indígenas. Los miembros del Comit&eacu |